ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3678A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por doña Mª Dolores Fernández Prieto, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña Laura , se interpuso recurso de queja contra el auto de 7 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 416/2016) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso interpuesto por doña Laura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2016, que inadmitía su solicitud de suspensión sin garantías de diligencia de embargo por importe de 5.295,27 €.

La representación procesal de hoy recurrente en queja presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. En dicho escrito se afirmaba, respecto del requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , que, a su juicio, concurrían los supuestos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA . Tras esta mención se argumentaba, en resumen, y de forma conjunta, que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala respecto del periodo intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la liquidación definitiva de la misma al tramitarse diligencia de embargo que incluye la vivienda familiar por deudas contraídas por su exmarido y que el no reconocimiento del carácter ganancial del bien en situación post-matrimonial y los perjuicios que supone para alguien ajeno a la deuda puede afectar a un gran número de personas.

Mediante auto de 7 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación entendiendo que no se cumplen las exigencias formales previstas en el art. 89. 2 LJCA pues, en resumen, ni se identifican con precisión las normas y jurisprudencia infringidas -ya que la sentencia mencionada nada tiene que ver con el objeto del pleito relativo a la inadmisión de suspensión sin garantía de la deuda tributaria-, ni se realiza el juicio de relevancia, ni se contiene la justificación del interés objetivo casacional ya que la recurrente "se limita a expresar su parecer sobre el alcance del perjuicio pero no sobre la concreta causa de inadmisión de su solicitud".

En su recurso de queja la recurrente aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de su derecho de defensa ( art. 24 CE ); así como la vulneración del derecho a la doble instancia y a la revisión de las decisiones judiciales por un segundo tribunal, superior al que dictó la resolución que se impugna. Añade, en tercer lugar, que, en virtud de lo preceptuado en los arts. 11. 3 y 243 LOPJ ; 45.3 y 138 LJCA y 231 LEC , debería habérsele otorgado un plazo para subsanar los errores de carácter meramente formal. Expone, finalmente, que se han preparado recursos de casación ante otros órganos de lo contencioso-administrativo con escritos idénticos al que aquí se inadmite, sin que se haya llegado a la misma conclusión, lo que evidencia el carácter rigorista del criterio de inadmisión.

SEGUNDO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, "determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

TERCERO .- En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia, de un lado, del juicio de relevancia y, de otro, de la justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, aparte de no identificar con precisión la normativa o jurisprudencia que considera infringida, no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. La ausencia de toda argumentación al respecto bastaría ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo. No obstante, a mayor abundamiento, compartimos la conclusión que alcanza la Sala respecto de la inexistencia de una argumentación específica sobre la concurrencia del interés casacional objetivo, pues los argumentos (breves) desarrollados en el escrito de preparación no se proyectan, en realidad, sobre la cuestión jurídica planteada en la instancia poniéndola en relación con alguno/s de los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2 y 3 LJCA .

Conviene recordar, desde esta perspectiva, que lo exigido por el art. 89.2 f) LJCA , tal como hemos puesto de manifiesto en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), es un argumentación específica " que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. b), d ) y f) LJCA .

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y del derecho a la doble instancia.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , que ha sido reiterada, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89. 2 e) LJCA establece claramente la necesidad de realizar el juicio de relevancia sobre las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas y el art. 89. 2 f) LJCA impone la argumentación, con especial referencia al caso, de la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Laura contra el auto de 7 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 416/2016).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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