ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3675A
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D.ª Verónica , bajo la dirección técnica de D. Miguel Angel Vizcaino Galán, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 15 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 771/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2016, que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución de 5 de enero de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Verónica , contra la Resolución de 5 de enero de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] CUARTO.- comparado el escrito de preparación presentado con los requisitos del artículo anterior, resulta de manera clara y evidente que no se ajusta ni en el fondo ni en la forma a las exigencias legales y ello por las razones siguientes:

a) ninguna observación cabe hacer en cuanto al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

b) Identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringida; en este apartado el escrito menciona el art. 22.4 del Código Civil y explica que por la prueba practicada queda desvirtuada al presunta falta de integración en la sociedad española de la recurrente.

Nada se alega en el escrito sobre dl resto de los apartados mencionados en el art. 89.2 y omite cualquier mención al interés casacional objetivo que justificaría un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [...]

.

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente no efectúa ninguna manifestación tendente a refutar la razón de decidir de la Sala a quo, relativa al incumplimiento de las exigencias mínimas del precepto, y alega en síntesis, que las exigencias resultan estrictamente formalistas y dejan vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Añade que el interés casacional objetivo se evidencia en la integración de hecho de la recurrente en el ámbito familiar, social y laboral en igualdad de condiciones que su cónyuge y familia.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen ».

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente no alega ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , no hace referencia al interés casacional objetivo, siquiera mínimamente, ni a la conveniencia del pronunciamiento por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Verónica contra el Auto de 15 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 771/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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