ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3673A
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Dª Flor y Dª Rocío , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictado en el procedimiento núm. 269/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación debido al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), toda vez que el escrito de preparación <<no fundamenta suficientemente la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que, según entiende esta Sala, no es suficiente, como hacen las recurrentes, referirse genéricamente sin más a la trascendencia que la aplicación e interpretación de la lex artis puede tener en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que llevaría a entender que todos los asuntos en esa materia vendrían revestidos de aquel interés casacional, cuya justificación, por el contrario, precisaría la indicación, 'con singular referencia al caso..' (según exige aquel precepto), de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremo que, como se ha dicho, ha sido por completo omitido por las recurrentes>>.

Por su parte, la representación procesal de la recurrente manifiesta en su escrito de queja que en el escrito de preparación «se indica la trascendencia de las infracciones alegadas [...] por lo que carece de justificación alguna la inadmisión del recurso de casación cuya interposición se pretende por esta representación so pretexto de no cumplir los requisitos exigidos legalmente para la tramitación del mismo».

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso no se ha discutido por la parte recurrente que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia, dado que no fundamenta que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que puedan tenerse por tales las infracciones materiales que se reprochan a la sentencia impugnada.

En efecto, deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, cuya fundamentación jurídica, con singular referencia al caso, debe hacerse constar en el escrito de preparación, no siendo este el caso de autos.

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara la Sala de Sevilla, las recurrentes no justifican indiciariamente el interés casacional aducido.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Flor y Dª Rocío contra el auto de 24 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , dictado en el procedimiento núm. 269/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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