ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3669A
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por doña Inés Tascón Herrero, procuradora de los tribunales y de la mercantil "AUTOMENOR S.A., se interpuso recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 (procedimiento ordinario número 8/2015) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La entidad "AUTOMENOR, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 30 de septiembre de 2014, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por la mercantil. La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 16 de septiembre de 2016 desestimando el recurso.

La representación procesal de la "AUTOMENOR, S.A." presentó entonces escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. En dicho escrito se afirmaba, respecto del requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , que, a su juicio, concurrían los supuestos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , así como el supuesto previsto en la letra a) del art. 88. 3 LJCA . Se argumentaba, en resumen, una errónea interpretación de la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 (rec. 1014/2013), la existencia de múltiples pronunciamientos contradictorios dictados por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, el asiento de una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales -por cuanto la aplicación de tal criterio genera la apertura de una nueva vía económico-administrativa autónoma en la que se acaba discutiendo el acto de liquidación en su integridad- y la trascendencia del caso objeto del proceso por su " potencialidad futura en la medida en que dicho criterio seguirá siendo aplicado a los recursos contencioso-administrativos ya planteados pendientes de resolución, o que se pueden plantear en un futuro por otros contribuyentes".

Mediante auto de 1 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación entendiendo que " pese al cumplimiento de los requisitos formales (...) el asunto carece del interés objetivo casacional que se propugna". Argumenta en este sentido la Sala que " al haber anulado el TEAR ambas liquidaciones para que se giren otras de acuerdo con el criterio que expresa en sus fundamentos de derecho, esta Sala aplicó la jurisprudencia sobre el tiro único (STS de 29 de septiembre de 2014 ) sin entrar en el fondo y sin costas. En consecuencia, todos los argumentos que esgrime la recurrente en su recurso de casación deberá exponerlos en su caso contra las nuevas liquidaciones que en su caso se giren en cumplimiento de la resolución del TEARM y no en el recurso de casación que se pretende formular".

En su recurso de queja, la mercantil alega que el recurso de casación se debió tener por preparado pues no compete al Tribunal a quo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetiva; alegación que fundamenta en el Auto de esa Sección, de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 , razonamiento jurídico 4ª).

SEGUNDO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 , y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 ), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación ".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

TERCERO. - La aplicación de lo manifestado en el razonamiento jurídico anterior al caso que nos ocupa evidencia que la Sala de instancia se ha excedido en sus funciones pues, tras verificar y constatar de forma expresa el cumplimiento de los requisitos formales -esto es, de los requisitos que con arreglo al art. 89. 2 LJCA debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación- se pronuncia sobre la ausencia de interés casacional objetivo del recurso con un argumento -la aplicación de la jurisprudencia del tiro único- cuya interpretación y aplicación por parte de la Sala constituye, precisamente, el sustento del escrito de preparación.

En definitiva, la denegación de la preparación del recurso se fundamenta en la no concurrencia, en el supuesto abordado en la sentencia, de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; cuestión ésta que, como ya hemos expuesto, compete en exclusiva a la Sección de Admisión de esta Sala.

La estimación del recurso obliga a devolver las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso de queja interpuesto por doña Inés Tascón Herrero, procuradora de los tribunales y de la mercantil "AUTOMENOR S.A." contra el auto de 1 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 (procedimiento ordinario número 8/2015).

Segundo. Devolver las actuaciones a dicha Sala, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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