ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3667A
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 67/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 24 de enero de 2017 , dado que, en síntesis, no se han identificado con precisión las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas ni se explicita porqué o en qué particular y sentido son infringidos por la sentencia que se recurre, ni tampoco se ha justificado que las normas infringidas formen parte del derecho estatal pues la regulación de los planes propios de la Comunidad autónoma de Canarias es propia del derecho autonómico.

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega, en esencia, que la identificación de la norma y la jurisprudencia que contiene la preparación del recurso no es meramente formal, así como que la cuestión no versa sobre derecho autonómico, sino en la fundamentación que realiza la Sentencia de la infracción de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas , que es derecho estatal.

SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, no hay duda de que asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que la identificación de las infracciones denunciadas, en concreto la omisión del informe a que se refieren los artículos 112 a ) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas , no es determinante de la nulidad del procedimiento ni causó indefensión real y material, sino que se trata de un mero vicio formal no invalidante; preceptos estos que forman parte del derecho estatal y que han servido de fundamentación en la declaración de nulidad del Decreto 90/2012 impugnado.

En efecto, lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados -como, de hecho, se reconoce en la resolución impugnada- es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete, en cambio, al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva vulneración de los preceptos legales infringidos citados por la recurrente o comprobar si efectivamente concurre la interpretación que se reprocha a la sentencia recurrida, o lo absurdo de los argumentos jurídicos empleados, pues tales afirmaciones suponen, en definitiva, la denegación de la preparación por motivos de fondo, siendo esa una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO. - Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra el auto de 24 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 67/2013 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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