ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3664A
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Eliseo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 recaída en el recurso número 322/2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 11 de enero de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de D. Eliseo contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada en el recurso número 322/2012 promovido contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de 10 de mayo de 2012 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 afectada por el proyecto de ejecución del desdoblamiento de la segunda Ronda de Ibiza.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por D. Eliseo dado que, como indica en el Fundamento Jurídico Segundo del auto de 11 de enero de 2017 que ahora se recurre, "[l]a parte identifica pues con precisión la normativa o Jurisprudencia que considera infringida por la sentencia dictada. Pero no se considera que la parte haya cumplido con la justificación que le exige el apartado d) de ese artículo 89 y el apartado f) del mismo artículo", añadiendo a continuación que "partiendo de que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que no caben revisiones de los hechos salvo puntuales supuestos (...) lo que la parte pretende es una revisión de la prueba pericial que el Tribunal ha hecho sobre la base de la aplicación del artículo 3 de la orden ECO 805/2003". Por otra parte, señala la resolución recurrida que respecto al interés casacional objetivo contemplado en el apartado f) del artículo 89 en relación a los apartados 2 y 3 del artículo 88 y, más concretamente, con la letra a) del citado apartado 3, a cuyo amparo el recurrente sostiene que no existe jurisprudencia del artículo 3 de la Orden ECO 805/2003, "la construcción argumentativa no ha de prosperar porque el contenido del artículo 3º de la Orden ECO citado, no ha sido objeto de examen y discusión en autos".

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que la Sala de instancia "se ha extralimitado en sus competencias" en la medida en que ésta ha de "ceñirse a controlar la existencia o no de las justificaciones en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA para tener o no por preparado el recurso ante la concurrencia o no concurrencia de tales justificaciones, pero sin que le corresponda ocupar el papel de Tribunal Supremo cuanto tiene por no preparado el recurso de casación en el plano de la valoración de las justificaciones, competencia que compete únicamente al Tribunal Supremo".

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO .- Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que "[e] specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exigen los apartados d ), e ) y f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 88 que se alegan en dicho escrito de preparación. De manera singular, el auto se detiene en el examen del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) que se alega para constatar que no se cumple el supuesto que dicho precepto contempla, esto es, que la ausencia de jurisprudencia se refiera a "normas en las que se sustente la razón de decidir", y en este sentido la resolución es concluyente al señalar que la norma a tal efecto invocada por el recurrente -artículo 3 de la Orden ECO/805/2003- no es en la que se sustenta la ratio decidendi de la sentencia que se pretende recurrir en casación (además de que, añadimos, sobre dicho precepto existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo).

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra el Auto de 11 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 recaída en el recurso número 322/2012 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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