ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3663A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 8/2017, suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por D. Pedro Jesús contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio, declaración de lesividad y recurso extraordinario de revisión, frente a la resolución del Director General de Trabajo de 3 de septiembre de 2009, dictada en el expediente de regulación de empleo NUM000 .

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Por escrito presentado el 2 de marzo de 2017 se ha personado en la presente cuestión de competencia el Comité de empresa de Dell Computer, S.A., representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por el abogado D. Ignacio Marín de la Barcena Garcimartín, solicitando se le de traslado de las actuaciones y, en particular, la relativa al tribunal que se declare competente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, razona lo siguiente para declararse incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata: «El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución presunta del Ministro de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la dictada por la Dirección General de Trabajo en el expediente de regulación de empleo de referencia. Pues bien, esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso, ya que su objeto, como se ha visto, es la citada resolución del Ministerio de que confirma la del Director General; cuando su competencia para conocer de los actos de aquel órgano vendría de lo dispuesto en el artículo 11.b) de la LJCA , esto es, si se tratase de actos de Ministro que rectificasen en vía de recurso los dictados por órganos con competencia en todo el territorio nacional. Ello no ocurre en el presente caso, pues como decimos la resolución de la Ministra no rectifica sino que confirma la del órgano inferior. Por lo tanto resulta aplicable el artículo 10.1.m), siendo así competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid».

Por su parte, La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se repartió el asunto, acordó, por auto de 29 de diciembre de 2016 , plantear cuestión de competencia, razonando al efecto que «[...] resulta que respecto del objeto inicial del recurso han recaído dos resoluciones expresas, una de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y otra del Director General de Trabajo, ambas dando pie de impugnación ante la Audiencia Nacional, correspondiendo la competencia respecto de la primera a ese Tribunal por aplicación del artículo 11.1.a) de la LJCA , y si bien para el enjuiciamiento de la segunda sería competente la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin embargo la resolución del Director General de Empleo inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión respecto de la Resolución del Director General de Trabajo de 03/09/2.009 cuya solicitud de revisión ha sido desestimada por la Resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 01/07/2.016, lo que evidencia la íntima conexión entra ambas resoluciones y la conveniencia de que las dos sean enjuiciadas por el mismo órgano jurisdiccional».

Y el Fiscal, en su informe recibido el 13 de febrero de 2017, considera competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues aunque el enjuiciamiento de una y otra impugnación (inicialmente dirigida a dos actos presuntos, y posteriormente expresos: la resolución del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social de 28 de junio de 2016, dictada por delegación de la Ministra, y la resolución del Director General de Empleo de 5 de julio de 2016) corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, existiendo una conexión directa entre ambas resoluciones, considera que el órgano judicial de mayor jerarquía debe conocer sobre ambas impugnaciones.

SEGUNDO .- Según hemos dicho y consta en las actuaciones, D. Pedro Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio, declaración de lesividad y recurso extraordinario de revisión (que no de recurso de alzada, como afirma la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en su auto de 28 de abril de 2016 ), frente a la resolución del Director General de Trabajo de 3 de septiembre de 2009, dictada en el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Posteriormente, D. Pedro Jesús amplió el recurso contencioso-administrativo a las siguientes resoluciones expresas: -resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 1 de julio de 2016, desestimando la solicitud de revisión de oficio planteada de la resolución dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Director General de Trabajo por la que se autorizaba a la empresa Dell Computer la extinción de los contratos de trabajo de cincuenta y nueve trabajadores en la forma y condiciones pactadas entre las representaciones de la empresa y los trabajadores; -y resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión de la resolución dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Director General de Trabajo por la que se autorizaba a la empresa Dell Computer la extinción de los contratos de trabajo de cincuenta y nueve trabajadores en la forma y condiciones pactadas entre las representaciones de la empresa y los trabajadores.

TERCERO .- En el sistema competencial de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el enjuiciamiento de una y otra impugnación corresponde, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos. Así, para conocer del recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 1 de julio de 2016 resulta competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 11.1.a) de la LJCA , que establece, en lo que aquí interesa, que dicha Sala conoce de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los Ministros en general; mientras que para conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social resultan competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.m) LJCA .

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y como señala el Ministerio Fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones. Así, en el auto de 8 de marzo de 2012 (CC 71/2011) se establecía que «[...] una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía».

En el presente caso, estando ante dos autoridades con competencia en todo el territorio nacional, y no existiendo una relación de jerarquía entre las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia objetiva debe determinarse en atención a la autoridad administrativa de mayor jerarquía, que es la Ministra de Empleo y Seguridad Social, por lo que la competencia objetiva, ex artículo 11.1.a) de la LJCA , corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a cuya Sección Cuarta se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Se tiene por personado en la presente cuestión de competencia al procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación del Comité de Empresa de Dell Computer, S.A., a quien deberá notificarse la presente resolución.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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