ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3661A
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Ricardo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de diciembre de 2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1770/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la resolución de 25 de septiembre de 2015, del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, actuando por delegación del Director General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 1 de junio de 2015, que revoca a dicho recurrente la licencia de armas tipo "F" de la que era titular.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por los siguientes motivos: en relación con el cumplimiento del requisito exigido por el apartado b) del artículo 89 LJCA , «[...] en el escrito de preparación se mencionan el artículo 24.2 de la Constitución , el Acuerdo de Schengen, publicado en el BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994, y el Real Decreto 137/93. Se añade que "fueron alegadas en el proceso, no siendo tomadas en consideración por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, debiendo haber sido observadas por la misma aunque ni siquiera se hubieran alegado"». Sobre el apartado d) del artículo 89 LJCA , «[...] únicamente se dice textualmente en el escrito que "Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre". Es decir, se transcribe el precepto legal, pero no se realiza el examen singular y mínimamente motivado exigido en el mismo, de que los preceptos concretos- como se arriba se ha dicho, sólo se especifica uno, se hayan alegado o no- asimismo no se concreta tal extremo- constituyen- no se explica mínimamente en qué- una infracción relevante y determinante- nada de esto tampoco se indica- para el fallo de la sentencia. Únicamente, se reitera, se invoca esa generalidad que esencialmente es una transcripción del mencionado precepto de la LJCA». En relación con el apartado c) del artículo 89 LJCA , que «[...] la especificación de los preceptos antes señalados configuran el cumplimiento de este requisito». Y en relación con el apartado f) del artículo 89 LJCA , «[...] únicamente se transcriben las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 88. Sin embargo no se indica qué normas se ha aplicado por la sentencia que sustenten la razón de su decisión y sobre las que no exista jurisprudencia; ni qué particular de la misma se aparta deliberadamente de la jurisprudencia al considerarla errónea. Igualmente, ninguna concreta sentencia se invoca en tal sentido». Por todos ello, concluye que el escrito de preparación del recurso de casación está defectuosamente preparado, al no cumplir con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que en el escrito de preparación se adujo que la sentencia infringía el artículo 24.2 CE , el Acuerdo de Schengen y el Real Decreto 137/1993. Añade que justificó la norma estatal concreta infringida y que el recurso preparado presenta interés casacional de conformidad con el artículo 89.2.f) en relación con el artículo 88 puntos 2 y 3, apartados a), b ) y c) LJCA . Por último, alega que el auto recurrido en queja no cumple con cuanto dispone el último párrafo del apartado tercero del citado artículo 88, pues debería contener motivación suficiente sobre la ausencia del interés casacional.

TERCERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

CUARTO .- En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, alega:

Segundo: Normas y/o jurisprudencia infringida.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley 29/1998 , por infracción de la Sentencia en cuanto a que ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia y que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, y en concreto por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , Acuerdo de Schengen, publicado en el BOE núm. 81, de fecha 05 de abril de 1994, y Real Decreto 137/1993.

Todas estas normas fueron alegadas en el proceso, no siendo tomadas en consideración por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, debiendo haber sido observadas por la misma aunque ni siquiera se hubieran alegado.

Tercero: Relevancia de la infracción.- Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre.

Cuarto: Interés casacional.- Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo al apartado 3 del art. 88, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia; b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

Se aprecia por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

.

Pues bien, la simple lectura de dicho escrito se constata de manera clara y notoria que no que las infracciones que se denuncian en el escrito de preparación hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, no efectuando por tanto el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que se formula en el escrito de preparación sobre la sentencia recurrida, pues, en efecto, la recurrente se limita a la mera cita de las normas que reputa se han infringido - artículo 24.2 de la Constitución Española , Acuerdo de Schengen, publicado en el BOE núm. 81, de fecha 05 de abril de 1994, y Real Decreto 137/1993-, pero sin explicación alguna sobre la incidencia que esos preceptos han tenido en la decisión de la Sala de instancia.

Por otra parte, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad, que es lo que aquí ocurre, al limitarse el recurrente a alegar de forma apodíctica que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia con base a los apartados a ) y b) del artículo 88.3 LJCA , y a transcribir el supuesto contemplado en cada uno de los apartados citados, al margen de la contradicción que implica la invocación del interés casacional por inexistencia de jurisprudencia y, al mismo tiempo, por apartarse deliberadamente de la misma.

Por último, no resulta de aplicación la exigencia de motivación específica relativa a la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia contenida en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA , pues la Sala de instancia no ha denegado la preparación del recurso de casación porque considere que el recurso no presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino que, en lo que ahora interesa, ha denegado la preparación por una cuestión meramente formal, como es la falta de justificación, con singular referencia al caso , que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo invocado.

QUINTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra el auto de 27 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1770/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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