ATS 586/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3774A
Número de Recurso1174/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución586/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 29/2012 , dimanante del Procedimiento Sumario número 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona, cuyo Fallo dispone, entre otros pronunciamientos, que:

"Condenamos a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de superioridad, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo igual al de la condena y costas.

Asimismo, como pena accesoria, se le impone la prohibición de aproximarse a los Srs. Andrés y Armando , a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia no inferior 300 metros por un tiempo de 8 años, 6 meses y 1 día, así como de comunicarse con ellos, por cualquier medio, durante dicho periodo.

Condenamos a Borja y a Cesareo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año, 7 meses y 16 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo igual al de la condena y costas.

Asimismo, como pena accesoria, se les impone la prohibición de aproximarse a los Srs. Andrés y Armando , a su domicilio o centro de trabajo, a una distancia no inferior 300 metros por un tiempo de 2 años, 7 meses y 16 días, así como de comunicarse con ellos, por cualquier medio, durante dicho periodo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Pedro Jesús , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.2 del mismo texto legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, contra la referida sentencia, Cesareo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Pedro Jesús

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que fue condenado sin prueba de cargo bastante que acredite su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Afirma que fue condenado por un solo hecho objetivo, ser de raza negra (sic).

    Por último, realiza un nuevo análisis en sentido exculpatorio de la prueba vertida en el plenario y concluye que debió dictarse una sentencia absolutoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que sobre las 23:00 horas del día 10 de junio de 2011, Andrés se encontró en las inmediaciones de su domicilio sito en el municipio de Gerona con un grupo de jóvenes entre los que se encontraban Cesareo y Borja .

    Cuando se dispuso a entrar en el portal del edificio donde se hallaba su vivienda, se inició una discusión entre él, por un lado, y Cesareo y Borja y otras personas no identificadas, por otro. En el curso de la discusión, Cesareo propinó un puñetazo a Andrés en el ojo izquierdo y en la nariz, provocándole fractura de huesos propios nasales a la altura de la raíz nasal. Por este motivo se inició una pelea en la que uno de los partícipes le rompió una botella de vidrio en la cabeza a Andrés quien cayó al suelo y una vez en el suelo, Cesareo y Borja , actuando de común acuerdo y guiados por el mismo propósito, le dieron varias patadas y golpes, causándole distintas contusiones.

    Para su curación el Andrés precisó de tratamiento médico consistente en reducción de la fractura con anestesia local, necesitando para su completa sanidad de 20 días, de los cuales 4 fueron impeditivos para el desempeño de su actividad habitual sin que le resten secuelas.

    El hermano del agredido, Armando , alertado por el alboroto, se asomó al balcón de su domicilio, y al ver los hechos, bajó a la calle para auxiliarle. De igual manera, Pedro Jesús , que se había quedado apartado del grupo, se aproximó al lugar en el que estaban los otros acusados e intervino para ayudarles, comenzando entonces entre todos un nuevo forcejeo, sin que conste que en éste nadie fuera lesionado.

    Finalizada la trifulca, cuando los intervinientes comenzaban a dispersarse, Pedro Jesús blandiendo un arma blanca que no ha sido hallada, se aproximó por la espalda a Armando , que se alejaba aturdido junto con su hermano, y, con intención de acabar con su vida, le asestó una cuchillada.

    Moises , que se hallaba presenciado lo que ocurría avisó a Armando diciéndole "cuidado, cuidado", motivo por el que la primera cuchillada que le asestó Pedro Jesús solo le provocó una pequeña herida incisa. Sin embargo, inmediatamente después de la primera, sin solución de continuidad, aquel le clavó de nuevo el cuchillo a Armando con más fuerza en la misma zona, unos centímetros más abajo, y se dio rápidamente a la fuga, provocándole una herida inciso-punzante en la región posterior izquierda del tórax, con afectación de la arteria intercostal del noveno arco costal y del pulmón izquierdo, produciéndole enfisema y neumotórax, circunstancia que hubiese comprometido la vida de la víctima si no hubiese sido trasladado a un Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia mediante una taracotomía, aspiración y sutura de la arteria costal y de la herida del pulmón.

    A consecuencia de los hechos descritos, Armando sufrió lesiones consistentes en herida inciso penetrante en cara posterior de hemotórax izquierdo, paravertebral, debajo de punta de escápula de 2 centímetros de longitud que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico. Le han quedado como secuelas una cicatriz que produce un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos y otra herida incisa paralela a la anterior de 2,5 centímetros.

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida patenta que el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que el recurrente realizó dolosamente los hechos por los que fue condenado.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración del propio perjudicado; las declaraciones testificales de Moises y de Jose Ramón ; y, por último, los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por la víctima.

    En relación con la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia consideró la misma como bastante a fin de dictar el fallo condenatorio ya que concurrieron en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir en prueba de cargo bastante para fundar la condena (verosimilitud, persistencia en la incriminación e incredibilidad subjetiva).

    En este sentido, afirmó el Tribunal a quo que la víctima expuso, en el acto del plenario, que, una vez concluida la pelea descrita en el relato de hechos probados, el recurrente se aproximó a él, por la espalda, y le clavó un cuchillo en dos ocasiones. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la víctima, en el acto del plenario, reconoció, sin lugar a dudas, al recurrente como la persona que le clavó el cuchillo.

    El Tribunal de instancia, según hemos dicho, consideró que en la declaración de la víctima concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo señaló que la víctima ofreció siempre la misma versión de los hechos, lo que se evidencia en el examen del atestado policial, de su declaración ante el Juez de instrucción y, en concreto, del resultado del reconocimiento en rueda practicado en sede judicial (folio 177 de las actuaciones), donde el perjudicado reconoció al recurrente como la persona que le clavó el cuchillo.

    En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia concluyó que debía entenderse colmado ya que no se practicó en el plenario ninguna prueba tendente a acreditar una eventual enemistad o ánimo de venganza por parte de la víctima, distinto del derivado de los hechos objeto de enjuiciamiento ya que "la relación de las partes antes de lo sucedido era inexistente".

    Finalmente, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de instancia destacó la existencia de una pluralidad de elementos corroboradores de la misma.

    En este sentido, el Tribunal de instancia consideró, en primer lugar, la declaración plenaria del testigo Moises , quien afirmó en el juicio oral que observó de forma directa como el recurrente le clavó el cuchillo a la víctima en el costado hasta el punto de que, al ver el acometimiento, alertó a la víctima y gritó "cuidado, cuidado". Asimismo, el Tribunal de instancia destacó de la declaración del referido testigo, de un lado, el hecho de que en el mismo acto del plenario, reconoció sin ningún género de duda al recurrente como el autor de la agresión referida; y, de otro lado, la imparcialidad de su testimonio por cuanto Moises , vecino del lugar donde acaecieron los hechos, relató que observó una pelea desde la ventana de su casa y, por ese motivo, decidió bajar a la calle.

    En segundo lugar, el Tribunal a quo también consideró como elemento corroborador del testimonio de la víctima la declaración de otro testigo presencial de los hechos, Jose Ramón , quien afirmó que la persona que le clavó el cuchillo era de raza negra, circunstancia que, destacó el Tribunal de instancia, se correspondía con el color de piel del recurrente y, entre los diferentes partícipes de los hechos enjuiciados que pudieron identificarse, solo se daba en él.

    Finalmente, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador del testimonio de la víctima las propias lesiones por ella padecidas y los informes de sanidad y los dictámenes periciales forenses realizados, acreditativos de la entidad de las lesiones y de la compatibilidad de estas con el medio comisivo empleado por el recurrente (un cuchillo).

    En definitiva, las pruebas anteriormente expuestas, tanto directas como indirectas, fueron valoradas por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica la razón y las máximas de experiencia, y le permitieron afirmar que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    En segundo lugar, procede darse respuesta a la versión exculpatoria formulada por el recurrente consistente en que "ha sido condenado por un único hecho objetivo, ser de raza negra". Al respecto cabe indicar que basta reiterar la suficiencia de la prueba obrante en autos para afirmar la insostenibilidad de esta alegación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia en el segundo motivo de recurso la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.2 del mismo texto legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En primer lugar, sostiene que no concurrió en su conducta el dolo de matar y, a tal efecto, realiza, de nuevo, una valoración de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para considerar acreditado el referido elemento típico.

    En segundo lugar, reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez pues, sostiene, se encontraba borracho al tiempo en que sucedieron los hechos.

    Por último, la parte recurrente reclama, debe entenderse de forma subsidiaria, la reducción en dos grados de la pena en abstracto prevista para el delito de homicidio intentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone que "la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( artículo 20.2 del Código Penal ). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( artículo 21.1 del Código Penal ). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del artículo 21.7 del Código Penal , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

    Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  3. La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, realiza un doble reproche. En primer lugar, denuncia la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ya que su conducta no estuvo presidida por la intención de causar la muerte de la víctima. En segundo lugar, considera que debió haberse aplicado la circunstancia atenuante de embriaguez en atención al estado de ebriedad que presentaba al tiempo de los hechos.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón cuando denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para estimar la concurrencia del animus necandi en su conducta.

    El Tribunal de instancia afirmó en sentencia la concurrencia del elemento referido de forma concreta tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular, de diferentes hechos acreditados (indicios), que le permitieron deducir la existencia del referido elemento subjetivo, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    En concreto, la Sala de instancia consideró racionalmente que concurrió en el recurrente el dolo de matar en atención al medio comisión utilizado (un cuchillo); en consideración a la forma en que se produjo el ataque (por detrás y de forma reiterada -dos cuchilladas-); en atención a las consecuencias del ataque (las lesiones descritas en el relato de hechos probados); y en consideración al contenido de los dictámenes forenses acreditativos de la existencia de un riesgo para la vida de la víctima.

    En segundo lugar, tampoco tiene razón el recurrente en su denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez ya que, como señaló el Tribunal de instancia en sentencia, no quedó probado en el plenario que el recurrente, al tiempo de los hechos, tuviese sus capacidades intelectivas o volitivas afectadas, aun de forma leve, por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Por lo tanto no concurrió el presupuesto exigido jurisprudencial y legalmente para la estimación del motivo invocado.

    En este sentido, debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

    Finalmente, debe darse respuesta a la pretensión del recurrente de que le fuese reducida la pena prevista para el delito de homicidio en dos grados en aplicación del artículo 62 del Código Penal . Tampoco en este caso le asiste la razón tanto por la ausencia de justificación para acoger el reproche (fue formulado meramente de forma nominal), como por el hecho de que el Tribunal de instancia justificó, conforme a Derecho, la extensión de la pena impuesta (7 años, 6 meses y 1 día de prisión) en atención al peligro que existió para la vida de la víctima, la gravedad de los hechos, la forma comisiva y la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad cuya concurrencia no ha sido cuestionada en el recurso de casación que venimos a resolver. De conformidad con lo expuesto, la pena impuesta se fijó dentro de los límites previstos para el delito de homicidio intentado en el concurre una circunstancia agravante, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 62 , 66 y 138 del Código Penal .

    A tal efecto, hemos de recordar, de un lado, que hemos dicho que "cuando se trata de delitos cometidos en grado de tentativa, los Jueces y Tribunales están obligados ope legis a imponer la pena inferior en un grado, siendo de su exclusivo arbitrio rebajarla en dos" en atención al mayor o menor peligro inherente al intento y en el mayor o menor grado de ejecución alcanzado ( STS 28/2009, de 23 de enero ). Y, de otro lado, y en cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena, conviene recordar que "sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas -circunstancias del hecho y del culpable-". ( STS 288/2016, de 7 de abril , entre otras).

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Cesareo

TERCERO

La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. En el único motivo de recurso, se limita a denunciar la infracción de su derecho a la presunción de inocencia de forma genérica. A tal efecto, sin desmenuzar las razones de su reproche, denuncia que las declaraciones de los diferentes testigos fueron contradictorias y que el Tribunal de instancia incurrió en arbitrariedad al otorgar mayor credibilidad a unos testigos frente a otros.

    La parte recurrente considera, por último, que debió dictarse una sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Es de aplicación la jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia referida en la letra B) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución en relación al recurrente Pedro Jesús .

  3. Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    También en relación al delito por el que fue condenado el recurrente, la sentencia recurrida patenta que el Tribunal de instancia valoró la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y concluyó que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado de forma intencional.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración del propio perjudicado, Andrés ; las declaraciones testificales de Armando (hermano de la víctima), de Moises , de Casimiro y de Jose Ramón ; y, por último, los informes periciales relativos a las lesiones padecidas por la víctima.

    En relación con la declaración en el juicio oral de la víctima y de su hermano, Armando , afirmó el Tribunal a quo, que ambos expusieron, según hemos referido ya en esta resolución, que, en el marco de una discusión aquella fue agredida de forma directa por Cesareo quien le dio un puñetazo en la cara que le produjo la rotura de la nariz. Asimismo, destacó el Tribunal de instancia, que ambos testigos reconocieron, en el acto del plenario, al recurrente como el autor de los hechos descritos.

    En relación con las declaraciones testificales, el Tribunal a quo destacó, en particular, el testimonio de Casimiro , testigo presencial de los hechos, quien afirmó que fueron el recurrente y el coacusado Borja quienes agredieron a la víctima de forma conjunta.

    Finalmente, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador del testimonio de la víctima las propias lesiones por él padecidas y los informes de sanidad y los dictámenes periciales forenses realizados sobre ella, acreditativos de la entidad de las lesiones y de su compatibilidad con la forma de causación.

    En definitiva, las pruebas anteriormente expuestas, tanto directas como indirectas, fueron valoradas por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica la razón y las máximas de experiencia, y le permitieron afirmar que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado, de forma conjunta con el coacusado Borja , en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que, tampoco en este caso, pueda ser objeto de tacha casacional.

    En segundo lugar, procede darse respuesta a la versión exculpatoria formulada por el recurrente consistente en que las declaraciones de los diferentes testigos fueron contradictorias y, por ello, procede dictarse sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio por reo.

    Hemos dicho, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras STC16/2000 ), que el pr in cipio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco asiste la razón al recurrente en este caso pues, de un lado y de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el Fallo condenatorio que se impugna por el recurrente; y, de otro lado, el Tribunal de instancia consideró en sentencia, de forma racional, que los hechos por los que fue condenado el recurrente fueron cometidos, de forma conjunta, por él y por Borja , sin que la Sala a quo haya manifestado en sentencia la existencia de una duda razonable sobre la autoría, forma de comisión o realidad de los hechos enjuiciados y, por tanto, sin que pueda ser de aplicación el referido principio in dubio pro reo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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