ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3709A
Número de Recurso3844/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enriqueta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2016 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1363/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña, ha sido designado por el sistema de turno de oficio para la representación de D.ª Enriqueta como parte recurrente. La Sra. Martínez Izquierdo, se ha personado en nombre y representación de D. Damaso , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente, no se han efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, los antecedentes son los siguientes: la recurrente en casación es demandada por su esposo, el cual presenta demanda de divorcio; la esposa solicitó pensión compensatoria. Mediante sentencia dictada en fecha de 2 de marzo de 2016 , se acuerda el divorcio, y en esencia se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y como máximo por cinco años, se acuerda que el préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, sea abonado por el esposo, y se reconoce a favor de la esposa, una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un plazo de diez años.

Recurrida en apelación la sentencia por el esposo, en el extremo relativo a la pensión compensatoria, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , se estima parcialmente el recurso, y acuerda una pensión compensatoria mensual de 75 euros, por el plazo de diez años. En esencia argumenta que estamos ante un i) matrimonio de casi 32 años de duración, cuando contrajeron matrimonio tenían 23 años y en la actualidad 55 años; ii) que tuvieron dos hijos de 24 y 29 años; iii) que el esposo siempre ha trabajado y en la actualidad percibe pensión por incapacidad de 860 euros mensuales; iv) que la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia si bien en la actualidad realiza trabajos limpiando en casas, ignorándose lo que percibe; v) que la vivienda se ha adjudicado a la esposa por un plazo de cinco años; vi) que las partes acordaron que el préstamo, por importe de 197,96 euros mensuales, sea abonado por el esposo, con lo que este abona la parte de la esposa, es decir unos 95,98 euros; vii) que el esposo, según manifiestan ambas partes, abona a la hija, 200 euros mensuales; viii) que la esposa reconoce trabajar en varias casas, pero omite cuales son sus ingresos mensuales, provocando una prueba diabólica a la contraparte, cuando es ella la única conocedora de la verdad económica que tiene. A la vista de ello, concluye en la forma expuesta.

TERCERO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se interpone al amparo del art. 477. 2.3º, esto es por interés casacional por infracción de la doctrina de esta Sala. Alega un único motivo, sin citar infracción sustantiva, apoyándose en el voto particular que contiene la sentencia recurrida en casación, pues considera que no puede compensarse con la pensión compensatoria las cantidades que el esposo pague sin estar obligada su representada, como son las cantidades que abona el Sr. Damaso , por el préstamo hipotecario, y con la pensión alimenticia que abona la hija común. Así cita las SSTS de 24 de mayo de 2016 y de 24 de octubre de 2013 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega un único motivo y alega, sic, infracción del art. 100 del CC , pues este artículo dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de divorcio, esta solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, y en el caso ante el que nos encontramos no ha sido así, pues ambas partes continúan percibiendo los mismos ingresos que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de alegaciones, y procede su inadmisión por las siguientes causas: i) por no citar precepto sustantivo infringido ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ), y ii) por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede a llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En efecto, el recurso de casación interpuesto no cita precepto sustantivo infringido, siendo en el recurso de extraordinario por infracción procesal donde se cita el art. 100 del CC , lo cual es por sí mismo causa de inadmisión. No obstante ello, el recurso de casación incurre igualmente en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por la razón más arriba expuesta.

La sentencia recurrida, atendiendo a los parámetros fijados por esta Sala, y conforme a las circunstancias concurrentes, más arriba referidas, concluye en la fijación de un importe de 75 euros mensuales y por un plazo de diez años.

Y es que según STS de 9 de febrero de 2017, recurso casación 333/2016 : «[...] Como afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, Rc. 1387/2009 ) «Dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas.».

Se reitera la anterior doctrina en la STS de 2 de junio, 2015, Rc. 507/2014 [...].».

A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo a la imposición de costas, al haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2016 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 1363/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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