ATS, 26 de Abril de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:3696A |
Número de Recurso | 2609/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Hugo , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 789/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 64/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante escrito presentado el seis de septiembre de 2016, la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, se personaba en nombre y representación de D. Hugo , en concepto de recurrente. Mediante diligencia de 18 de noviembre de 2016, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Almudena , en concepto de recurrido.
El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017 ante esta Sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por diligencia de ordenación, de 30 de marzo de 2017, se hace contar que no se formulan alegaciones en este trámite por la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
El demandado, apelante en la instancia interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación tiene dos motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .
En el primero el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 90 y 91 del Código Civil , en relación con el art. 96 CC .
El recurrente alega que la cuestión central del debate litigioso sobre el uso de la vivienda familiar, debe resolverse a favor de quien actualmente la detenta hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales ya que la demandante la abandonó por voluntad propia.
Cita el recurrente las sentencias de esta Sala de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 , en relación con el concepto de vivienda familiar, en el sentido de que solo constituye la vivienda familiar aquella en la que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia, por ello se concluye que no es posible atribuir a la hija y al progenitor no custodio en calidad de domicilio familiar un inmueble que no sirve para estos fines.
En el segundo se desarrolla el interés casacional, sobre la congruencia, cita la sentencia n.º 711/2011 de 4 de octubre , el deber de congruencia de la sentencia, cita la sentencia n.º 372/2011 el requisito de congruencia sentencia n.º 3 de julio de 1979 , concepto de causa petendi, o causa de pedir sentencia n.º 606/2000 , sentencia n.º 1065/2001 de 15 de noviembre y cita como infringidos los arts. 216 LEC , y 218.1 LEC y el art. 24 CE que reconoce el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de los derecho o intereses legítimos.
El recurso de casación, a pesar de las alegaciones que realiza el recurrente en el escrito presentado ante esa Sala el 22 de marzo de 2017, no puede ser admitido por las siguientes razones:
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El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación del interés casacional, pues la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente cita la doctrina de la Sala referida al carácter no familiar de la vivienda sobre la que se estable la medida, cuando la razón decisoria de la sentencia recurrida está motivada en la atribución del uso de la que fue vivienda familiar que es copropiedad de ambos, al cónyuge más necesitado de protección, esto es, a la demandante, apelada pues quedó en peor posición por razón del divorcio, fundamento que no se combate por el recurrente, lo que determina la inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por cuanto la jurisprudencia citada no tiene relación con la cuestión central del debate.
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El segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2º LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, nunca puede fundarse en normas procesales, ni la jurisprudencia invocaba puede estar referida a cuestiones de naturaleza procesal.
En definitiva, el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 789/2015 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde. Con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.