ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3692A
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa n.º 184/2015, la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. En consecuencia, el acceso a la casación en este supuesto deberá producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la disposición final 16.ª regla 2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en que considera improcedente que se aplique aún el régimen transitorio sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, más de quince años después de la entrada en vigor de la LEC. Lo que supone una interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, que vulnera el art. 24 de la Constitución Española . Reproduciendo la fundamentación del recurso extraordinario que fue inadmitido por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. El escrito de interposición del recurso no contiene ninguna mención a los requisitos para su admisión, limitándose a expresar que se fundamenta al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC , por infracción del artículo 209 del mismo cuerpo legal . La argumentación del recurso de queja acerca de la inaplicabilidad de la Disposición Transitoria no puede estimarse, pues no cabe duda de su vigencia, pese a que la pare recurrente considere que la duración de tal vigencia sea impropia de una norma de derecho transitorio.

En consecuencia, no puede interponerse en el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC . Lo que determina la desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Marcos , contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2015 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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