ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3646A
Número de Recurso3603/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta sala de 5 de octubre de 2016 se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Custodia representada por la letrada doña Jimena Inmaculada Saiz Martínez. El 30 de noviembre de 2016 dicha letrada presentó un escrito de nulidad de actuaciones del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que ha formulado las alegaciones pertinentes.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso se acordó por falta de contradicción en los siguientes términos:

"No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por la defectuosa interposición del recurso de suplicación en el que la demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, alegando una modificación de jornada, que la empresa no le abonó el finiquito hasta que no intervino la Inspección de Trabajo, que le quitaron 35 días de prestaciones de desempleo por haber estado de alta en Seguridad Social varios días después de la rescisión del contrato. El recurso no cumple los requisitos mínimos, según la Sala, para resolverlo so pena de vulnerar las garantías procesales de la parte contraria a la que se ocasionaría indefensión. La sentencia de contraste se pronuncia concretamente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y la procedencia de reconocer a la cantidad estimada en la instancia los intereses del art. 29.3 ET . Por lo tanto, falta la triple identidad del art. 219.1 LRJS y el requisito de que los pronunciamientos sean distintos".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

La parte promotora del incidente fundamenta su solicitud en el principio de primacía del Derecho Comunitario y en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, además de citar diversa normativa comunitaria. Alega en esencia que al haberla privado del derecho a recurrir el auto citado se impide con ello modificar la fecha de baja en el sistema de Seguridad Social, de manera que conste que la fecha verdadera de baja fue el 28 de agosto de 2012 y el 22 de enero de 2013, pero no el 11 de agosto de 2012 en que el empresario cursó la baja. El suplico del escrito dice textualmente que se acuerde "la nulidad de actuaciones del Auto de fecha 4, en el que se declara que no cabe recurso contra el Auto de 5 de octubre de 2015, dictando nueva Resolución que declare la nulidad de actuaciones y que se dicte la Resolución estimando la modificación de la fecha de la baja fuera de plazo a otra fecha, acorde la Ley".

Como informa el Fiscal, el suplico del escrito de nulidad no aclara cuál es la pretensión del incidente de nulidad, ni se deduce del contenido del escrito, por lo que debe desestimarse sin más. En efecto, por lo que se refiere a la concreta petición de que se cambie la fecha de baja de la parte recurrente en Seguridad Social no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones porque se trata de modificar un hecho probado de la sentencia impugnada a través del cauce excepcional de este incidente, lo que es incorrecto. El auto impugnado no tiene defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales.

De conformidad con lo razonado procede desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la letrada doña Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre de doña Custodia en su escrito presentado el 30 de noviembre de 2016 contra el auto de 5 de octubre de 2016 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR