ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3585A
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 13 de enero de 2017, el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito de formalización del presente recurso de casación, solicitando en el segundo otrosí la admisión y unión a las actuaciones de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de fecha 13 de octubre de 2016 (RSU. 1044/2016 ).

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 23 de febrero, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de los citados documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

A su amparo aporta el recurrente una sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla- La Mancha de 13 de octubre de 2016 , cuya firmeza consta por diligencia de 10 de noviembre 2016 .

Si bien es cierto que dicha sentencia es firme y de fecha posterior al escrito de preparación del recurso de 26 de septiembre de 2016, no lo es menos que en el aquel escrito se invoca de contraste la sentencia de esta misma Sala IV de 25 de noviembre de 2013 , que se hace valer como referencial en el posterior escrito de interposición respecto al único punto de contradicción que es objeto del recurso, con lo que no cabe añadir una nueva y segunda sentencia a estos efectos cuando el art. 224. 3 LRJS dispone que " Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción".

Distinto sería en el caso de que la sentencia firme que se quiere aportar por la vía del art. 233.1º LRJS pudiere referirse a la específica situación jurídica del propio recurrente y resultar por ello decisiva para la resolución del recurso.

Lo que no es el caso cuando lo que pretende con su aportación es simplemente reforzar la doctrina de la sentencia de contraste que se considera de aplicación al caso, en lo que tan solo cabe la posibilidad de invocar una única sentencia.

En coincidencia con lo postulado el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de tal documento.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por el recurrente. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

LA SALA ACUERDA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR