ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3579A
Número de Recurso3175/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 724/2013 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D.ª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de junio de 2016, Rec. 1498/15 , que declara procedente su despido en las siguientes circunstancias. Consta en la sentencia que la trabajadora era auxiliar administrativa al servicio del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán. Ante la situación económica del citado Ayuntamiento reflejada en los hechos probados se propone a los trabajadores una reducción de jornada y salario que la trabajadora y otro trabajador no aceptan. Mientras aquellos que aceptaron la modificación continúan trabajando, los dos trabajadores que no lo hicieron fueron despedidos por causas económicas. La sala de suplicación entiende, por una parte, que en el despido no se ha vulnerado la libertad sindical, que entiende la actora existente por no haber habido una auténtica y válida negociación en el período de consultas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia refleja que tras proponer a los trabajadores la reducción de jornada, éstos, tras varias reuniones, aceptaron a excepción de los indicados. En consecuencia, no hay elementos para entender que se ha vulnerado la libertad sindical. Por otra parte, considera que la trabajadora no ha acreditado indicios de vulneración de la garantía de indemnidad y que la concurrencia de las causas implica, a la vista de los datos económicos obrantes, una justificación objetiva y razonable para despedir.

Los motivos del recurso se articulan en torno a estas dos decisiones de la sentencia de suplicación y se aduce, la vulneración de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical. Para el primero de ellos invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de mayo de 2007, Rec. 770/07 . En dicha sentencia consta un convenio colectivo que establece una serie de normas en materia de jornada y horario y la posibilidad de modificar la organización del tiempo de trabajo, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores. Algunos de los trabajadores, sin embargo, mantienen un horario partido cuando el convenio establece la jornada continuada. La sentencia considera que el hecho de que el empresario pactase con ellos dicho horario, contrario al contemplado en el convenio colectivo, constituía un acuerdo individual en masa que vulnera la libertad sindical, por implicar un intento de eludir la intervención de los sindicatos en la regulación de las modificaciones del horario y vulnerar la negociación colectiva que integra dicho derecho.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción no puede apreciarse porque se trata de supuestos totalmente diferentes. En la sentencia de contraste consta la existencia de un convenio colectivo que regula el horario y que su modificación únicamente cabe previo pacto colectivo y de ello colige que la negociación y acuerdo individual con los trabajadores sobre un horario distinto al convenido, implica una vulneración de la negociación colectiva y en consecuencia de la libertad sindical. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la que no se trata de condiciones pactadas en convenio colectivo, por no constar este extremo, sino de condiciones contractuales y tampoco consta regulación específica sobre reducción de jornada en convenio alguno que contemple que la modificación de la misma exigirá pacto colectivo.

TERCERO

Para el segundo de los motivos, sobre vulneración de garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de marzo de 2013, Rec. 1302/12 . En la sentencia se analiza un supuesto de sucesión de contratas en la que la contratista entrante propone a los trabajadores una distribución del tiempo distinto a la disfrutada con la contratista saliente, que conllevaba una reducción salarial que los trabajadores no aceptaron. La empresa despidió a los trabajadores reconociendo la improcedencia del cese. La sala de suplicación considera que el despido es consecuencia de la disconformidad de los trabajadores con el cómputo de la jornada y el salario que perciben en la empresa, que ha dado lugar a una serie de negociaciones, incluso con intervención del secretario Provincial del Sindicato Unión General de Trabajadores, en las que el "acuerdo" consistió en que quienes quisieran seguir las condiciones que impone la empresa continúan en su puesto de trabajo y los que no son despedidos y los mismos se reconocen como improcedentes. Todas estas razones llevan al Tribunal a considera vulnerada la garantía de indemnidad.

Tampoco en este caso puede apreciarse la contradicción necesaria para admitir el motivo, pues de nuevo estamos ante supuestos de hecho diferentes que conllevan fundamentos diferentes. En la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de las causas objetivas del despido, mientras que en la de contraste este se reconoce como improcedente, de ahí que los razonamientos de las sentencias sobre la vulneración del derecho en cuestión sean diferentes, pues en la recurrida la concurrencia de la causa implica una justificación objetiva u razonable del mismo, lo que excluye otra motivación, mientras en la de contraste no hay justificación alguna que permita excluir la vulneración denunciada.

CUARTO

La inexistencia de contradicción en uno y otro motivo conllevan la inadmisión del recurso, sin que el escrito de alegaciones, en el que la recurrente insiste en la admisión del recurso, añada argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D.ª Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1498/2015 , interpuesto por D.ª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 724/2013 seguido a instancia de D.ª Sonsoles contra el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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