ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3558A
Número de Recurso2874/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 546/2014 seguido a instancia de DON Luis contra EMPRESA BANCO DE VALENCIA S.A. y CAIXABANK S.A., ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis , DOÑA Ángeles , DON Rogelio , DOÑA Celia y DON Teofilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DON Luis , DOÑA Ángeles , DON Rogelio , DOÑA Celia y DON Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de mayo de 2016 (Rec. 2016/2015 ), trae causa de las desestimaciones de las demandas presentadas por trabajadores que prestaban servicios para Banco de Valencia SA, absorbida por Caixabank SA el 16-07-2013, que vieron extinguidos sus contratos laborales en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo el 05-02-2013. Consta que durante la vigencia de la relación laboral, los actores perciben en concepto de retribución, entre otros, los siguientes complementos: economato alimentación, economato carbón gas activo, economato textil, complemento navidad y deducción aportación seguro de vida. El Banco de Valencia SA inició un primer expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo el 12-11-2012, y en el que si bien inicialmente no se recogía el compromiso del banco de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los complementos economato alimentación, economato carbón gas activo, economato textil y complemento navidad, ni tampoco nada respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida (póliza NUM000 ), ni respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida (póliza NUM001 ), tras el acta de la comisión de seguimiento de 30-11-2012, se acordó conceder a los prejubilados como beneficios sociales: vales economato, cesta navidad, subvención escolaridad y regalo reyes, y tras el acta de 25-01-2013, además, la ayuda escolar. En el segundo expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo de 05-02-2013, no se recogía igualmente ningún compromiso del banco de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los complementos, ni nada respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida entera (póliza NUM000 ), o seguro colectivo para instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ), sin que ello se modificara a pesar de que en las reuniones de la comisión de seguimiento se solicitó por los trabajadores prejubilados que se les reconocieran las mejoras reconocidas a los prejubilados del primer ERE.

Por 5 sentencias de instancia de las que trae causa la sentencia de suplicación, se desestimaron las demandas presentadas por los actores, sentencias confirmadas en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no se vulnera el art. 14 CE , puesto que el principio de igualdad no permite imponer que las condiciones del segundo despido sean iguales a las del primer despido, puesto que las circunstancias en que se producen ambos son diferentes, así como el contenido de los acuerdos alcanzados; 2) Que los beneficios sociales reclamados no constituyen condición más beneficiosa, puesto que no existe norma, ni pacto, ni acuerdo, colectivo o individual, en que la compañía reconozca los derechos reclamados con carácter general a las personas que han causado baja en la entidad, ni existe voluntad de otorgar beneficios sociales; 3) Que no pueden reclamar los derechos participativos como consecuencia del rescate de la póliza NUM001 , que instrumenta compromisos por pensiones del tomador (Banco de Valencia) con sus trabajadores, para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años, produciéndose el cese de la relación laboral antes de la producción de la contingencia protegida, sin que en las condiciones particulares conste nada en relación a la existencia de derechos económicos para el supuesto de cese laboral previo o algún tipo de consolidación o rescate de la provisión matemática a favor de los beneficiarios, sino sólo el exclusivo poder de rescate al tomador, lo que implica que el beneficiario no puede consolidar derechos económicos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que cuestionan que no se reconozcan los beneficios sociales por los diferentes conceptos del llamado economato a los trabajadores afectados por el segundo ERE, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de marzo de 2003 (Rec. 325/2002 ), y 2) El segundo en el que cuestionan que no les fuera reconocidos los derechos derivados de la póliza de seguro colectivo, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Rec. 3939/1999 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de marzo de 2003 (Rec. 325/2002 ), confirma la de instancia estimatoria de las demandas de conflicto colectivo en que se declaró injustificada la medida adoptada por la empresa, revocando la decisión de cierre del economato laboral, debiendo responder a los usuarios y beneficiarios del mismo en idénticas condiciones de uso y disfrute que el economato laboral les reportaba con anterioridad a la decisión de cierre. Consta que en la empresa Inasa existía un denominado economato que atendía diversas necesidades del consumo de los trabajadores, suministrando distintos productos. Fue creado sobre la base de aplicar el contenido del art. 51 de la Ley de contrato de trabajo de 26-01-1944, desarrollado posteriormente por el Decreto de 21-03-1958 y posteriores órdenes ministeriales. La creación de un economato era exigida en aquellas empresas de nueva constitución con más de 500 trabajadores y que se encontrasen radicadas en un núcleo de población de menos de 30.000 trabajadores, tal y como ocurría en el caso. Tras la escisión de la antigua empresa Inasa en tres entidades, los trabajadores de Alcoa, en sus dos denominaciones, Extrusión y Arquitectura, siguieron haciendo uso del economato, al igual que los trabajadores de Vaw Inasa, con amparo en la aplicación de las garantías de la subrogación empresarial. La empresa Alcoa seguía sufragando parte del coste del economato. En el año 1995, el comité de empresa de la antigua Inasa, tuvo que plantear conflicto colectivo frente a la decisión empresarial de suprimir el alcance de la oferta de productos del economato. El Juzgado de lo Social declaró el derecho de los trabajadores al disfrute del economato laboral con una oferta laboral similar a la que existía en el año 1992, que comprendía alrededor de 300 productos. El día 07-03-2001, en reunión de la Junta Administrativa del Economato laboral de la empresa Vaw Inasa, se informó, que la empresa había decidido iniciar los trámites legales oportunos para disolver el economato, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto de 21-03-1958. La Sala , partiendo del reconocimiento de la existencia del economato como condición más beneficiosa, mantiene el pronunciamiento de instancia porque la decisión empresarial de suprimir el economato se adoptó de forma unilateral sin observar las previsiones del Decreto de 21-03-1958, ni los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la reclamación de derechos y cantidad en que se reclaman unos beneficios sociales que se reconocieron en un ERE previo terminado con acuerdo, y que no fueron sin embargo recogidos en el segundo ERE que afectó a los actores, y que terminó igualmente con acuerdo en el que no se recogía ningún compromiso del banco de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva los complementos, ni nada respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida entera (póliza NUM000 ), o seguro colectivo para instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM001 ), mientras que la sentencia de contraste trae causa del conflicto colectivo en relación con la decisión empresarial de cerrar el economato laboral. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que no pueden reconocerse a los actores beneficios que no aparecían contemplados en el acuerdo adoptado en el marco del despido colectivo, ni siquiera por tratarse de una condición más beneficiosa, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, que fundamenta su decisión en el Decreto de 21-03-1958 sobre economatos laborales, y en el art. 41 ET , preceptos que ni siquiera se mencionan ni se examinan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Rec. 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la Ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida los trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un ERE, finalizado con acuerdo, en el que no se recogía nada en relación al mantenimiento o rescate del seguro colectivo de vida entera ni respecto al mantenimiento o rescate del seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida, apareciendo en las condiciones particulares de la póliza NUM001 , que el tomador es el Banco de Valencia, instrumentándose compromisos por pensiones para la contingencia de fallecimiento e invalidez, así como el alcance de la edad de 65 años, disponiéndose en la cláusula 7 que en caso de cese de la relación laboral acaecida entes de la producción de la contingencia protegida, quien puede rescatar la póliza es el tomador y no el asegurado; nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute, en la sentencia de contraste, en la que lo debatido son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador, cuando se está en presencia de una mejora voluntaria de Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de prestaciones, tratándose de un fondo interno de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2017, señalando, respecto del primer motivo, que la cuestión debe considerarse idéntica, como se desprende de los documentos que aportaron los trabajadores y que constan en el ramo de prueba en relación con los beneficios sociales, procediendo a continuación a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición para considerar que las diferencias examinadas en la providencia no son relevantes, obviando que el art. 219 LRJS obliga a que exista identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, sin que esta Sala pueda estar a una comparación abstracta de doctrinas que es lo que realiza la parte recurrente en alegaciones. Y lo mismo puede decirse respecto de las alegaciones que realiza en relación con el segundo motivo de casación unificadora y en torno a las diferencias apreciadas en la providencia mencionada, en que la parte lo que pretende es que esta Sala siga el elaborado argumento que desgrana, para apreciar la existencia de contradicción puesto que entiende que los pasos para alcanzar soluciones diversas seguidos por las resoluciones comparadas son los mismos, lo que esta Sala no puede admitir por las razones anteriormente expuestas, y además por cuanto no puede estar a una comparación abstracta de doctrinas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DON Luis , DOÑA Ángeles , DON Rogelio , DOÑA Celia y DON Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2016/2015 , interpuesto por DON Luis , DOÑA Ángeles , DON Rogelio , DOÑA Celia y DON Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 546/2014 seguido a instancia de DON Luis contra EMPRESA BANCO DE VALENCIA S.A. y CAIXABANK S.A., ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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