ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3555A
Número de Recurso2584/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 420/2015 seguido a instancia de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2 contra DOÑA Zaida , KATE-LEGAIA S.L.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre materia de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Iñaki Esnal Zalakain, en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional respecto de los motivos segundo y tercero. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de mayo de 2016 (Rec. 826/2016 ), que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por sentencia de 13-07-2010 , con condena a la Mutua Mutualia, sentencia que fue confirmada por la de suplicación de 21-12-2010 . Tras instar revisión por agravación, por sentencia de instancia de 18-10-2012 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con condena al INSS y TGSS, rectificándose por auto de 19-12-2012 el fallo para considerar que la contingencia es enfermedad común. Teniendo en cuenta que la Mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la prestación de incapacidad permanente total, y el posterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, presentó escrito de 29-05-2015 en que solicitaba se declarara extinguida la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional y se reintegrara la parte alícuota del capital coste renta en su día ingresado y no consumido a fecha 04-11-2011. En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que teniendo en cuenta que para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común se han considerado las secuelas que en su día determinaron la incapacidad permanente total por enfermedad profesional, la Mutua no puede eludir ahora el superior grado incapacitante aunque lo sea por diferente contingencia; 2) Que el art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, no contempla la devolución ahora pretendida; 3) Que teniendo en cuenta lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 05-06-2015 (Rec. 2648/2014 y 2766/2014 ), y las posteriores, debe apreciarse caducidad de la acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que al no haberse alegado en la resolución administrativa las excepciones de caducidad y prescripción, no pueden alegarse en el proceso judicial como hechos excluyentes, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (Rec. 3492/2014 ); 2) El segundo por el que entiende que tiene facultad revisora respecto del expediente promovido dentro del plazo prescriptivo posterior a la resolución de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de septiembre de 2014 (Rec. 1250/2014 ); 3) El tercero por el que entiende que tiene derecho a que le sea reintegrado el capital coste no consumido de la pensión de incapacidad permanente total tras el reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, para lo que invoca de contraste la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo.

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (Rec. 3492/2014 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma no resuelve la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a la cuestión de si no habiéndose alegado por el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, puede alegarlo en el acto de juicio, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste en aquel motivo, ya que según refiere dicha sentencia: "Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar si no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, un determinado hecho, en concreto la caducidad de la instancia, puede alegarlo en el acto del juicio, cuestión que, como ha quedado anteriormente consignado no se plantea en la sentencia de contraste" . En atención a ello, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia ahora recurrida en casación unificadora y la invocada de contraste, puesto que la sentencia de contraste no contiene ningún pronunciamiento sobre la cuestión ahora planteada, al desestimarse el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la cuestión planteada para el primer motivo de casación unificadora, es una cuestión nueva puesto que no se planteó en suplicación, de ahí que tampoco la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento sobre si puede o no alegarse en juicio una cuestión no planteada a lo largo del expediente administrativo ni al contestar a la reclamación previa, y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de septiembre de 2014 (Rec. 1250/2014 ), invocada de contraste para el segundo y tercer motivo, en la misma lo que consta es que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con incremento del 20%, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, reclamando la Mutua que se le reintegrara el importe del capital coste ingresado en su día al no venir ya obligada a responder del 20% de incremento de la prestación de incapacidad permanente total cualificada. En instancia se estimó la demanda, cuya sentencia es confirmada en suplicación si bien con aclaración de que la devolución del capital coste será desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al trabajador, por entender la Sala que la incapacidad permanente total cualificada no es otro grado de invalidez sino un plus de protección a las personas mayores de 55 años, sin que tampoco sea una prestación independiente, pudiendo perderse cuando desaparezcan las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de dicho complemento, circunstancias que acontecen cuando el trabajador es reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta. Añade la Sala que la reclamación de prestaciones es el cauce procesal adecuado para reclamar y obtener el reintegro de la diferencia del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas y sin efecto, ya que una vez que recae sentencia que legitima para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al órgano jurisdiccional social que ha dictado la misma conocer de todas sus incidencias.

Debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que la sentencia de contraste lo que resuelve es si procede o no devolver la incapacidad permanente total cualificada cuando desaparecen las circunstancias para el reconocimiento de dicho incremento, mientras que la sentencia recurrida resuelve en atención a si procede o no la devolución cuando para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta se han tenido en cuenta las dolencias por las que el trabajador fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, aludiendo la Sala de la sentencia recurrida a si es posible o no reclamar la devolución en aplicación de lo dispuesto en el art. 71 RD 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, precepto que se menciona en la sentencia de contraste pero respecto del que no resuelve la Sala al centrarse en si procede o no reclamar el reintegro en vía de reclamación de prestaciones, y si es posible o no la reclamación conforme al art. 71 LRJS , precepto que ni siquiera se menciona en la sentencia de contraste, y respecto del que la Sala resuelve para denegar la misma conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Pero es que además, en relación con las cuestiones planteadas en los motivos segundo y tercero del recurso, en relación a si la Mutua tiene facultad revisora en relación con el expediente promovido dentro del plazo prescriptivo posterior a la resolución y si debe serle reintegrado el capital coste, se ha pronunciado esta Sala en SSTS, Pleno, de 15-06-2015 (Recs. 2648/2014 y 2766/2014 ), cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, en SSTS 20-07-2015 (Rec. 3420/2014 ), 14-09-2015 (Rec. 3775/2014 ), 15-09-2015 (Rec. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (Rec. 96/2015 ), 15-09-2015 (Rec. 3745/2014 ), 16-09-2015 (Rec. 3128/2014 ), 15-10-2015 (Rec. 3852/2014 ), 20-10-2015 (Rec. 3927/2014 ), y otras muchas, en las que se argumenta, en relación con las cuestiones planteadas, que las Entidades colaboradoras, en cuanto que no son "beneficiarias", no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto la imputación de la responsabilidad, que es lo que ahora se pretende, señalándose en la primera de las sentencias mencionadas: "una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia" . Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iñaki Esnal Zalakain en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 826/2016 , interpuesto por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 420/2015 seguido a instancia de MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2 contra DOÑA Zaida , KATE-LEGAIA S.L.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre materia de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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