ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3526A
Número de Recurso2620/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 708/14 seguido a instancia de Dª Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Antonia Molins Cuenca en nombre y representación de Dª Alicia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2016 (R. 892/2016 ) estima el recurso interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda rectora del procedimiento en solicitud de pensión de viudedad.

La actora solicitó ante el INSS la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su esposo en fecha de 24 de enero del 2014. El 5 de marzo del 2014, el INSS dicta resolución denegatoria al entender que no tenía derecho a la pensión compensatoria, por haber transcurrido más de 10 años entre la separación y el fallecimiento, y por no tener cumplidos 65 años en el momento de la solicitud. La reclamación previa se basó en los argumentos ya expuestos, así como por el hecho de que no existía auto judicial que reconociera la reconciliación alegada por aquella. La actora y el causante contrajeron matrimonio en fecha de 19 de abril de 1985 y tuvieron dos hijos, hoy mayores de edad. El 17 de agosto de 1988 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que decretó la separación de mutuo acuerdo sin pensión compensatoria. Los cónyuges no hicieron efectiva la separación y continuaron la convivencia en el mismo domicilio conyugal junto a sus hijos. El difunto se hizo cargo de las necesidades económicas de la familia, incluyendo los gastos y suministros del piso compartido. Cuando falleció aquel, la actora solicitó la subrogación en el contrato de alquiler de esta vivienda familiar. Los organismos públicos, bancos, nóminas y documentos oficiales como el DNI o los impuestos reflejaban que el causante vivía en el mismo domicilio. Las cuentas corrientes bancarias tenían a la actora y a aquel como titulares indistintos. Existen múltiples fotografías aportadas que reflejan distintos momentos a lo largo de los años de la familia en común en vacaciones o celebraciones, así como una placa que les fue regalada a la actora y al difunto para conmemora el "20º aniversario del matrimonio".

Recurre la solicitante en casación unificadora y pretende articular su recurso en dos motivos. En el primero contrapone el argumento de la sentencia recurrida de que la convivencia conjunta de los cónyuges separados judicialmente durante años no puede dar lugar a la existencia de una pareja de hecho. En el segundo pretende mostrar contradicción con el argumento de que, no procede reconocer la pensión de viudedad al cónyuge separado judicialmente que se reconcilia y reanuda la convivencia con el causante si no comunica al juzgado dicha situación.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

Este último razonamiento se ve reforzado por la utilización que hace el recurrente de las sentencias aportadas de contraste puesto que aporta para el primer motivo de contradicción la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2013 (rcud 3909/2011 ) y para el segundo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2011 (R. 316/2011 ) que precisamente es la sentencia recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se invoca como sentencia de contraste para el primer motivo, sentencia que, además, inadmitió el recurso al no apreciar contradicción.

En definitiva, existe un único motivo de contradicción, un único punto de decisión que requiere un pronunciamiento unitario, y que consiste en la cuestión de si la viuda, separada sin pensión compensatoria, que reanuda la convivencia con su marido sin comunicarlo al Juzgado tiene o no derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Con fines aclaratorios hay que señalar que, aunque a los meros efectos dialécticos, se toman en cuenta los dos motivos alegados, el resultado necesariamente ha de ser coincidente, ya que los hechos sobre los que se debe fundar el juicio de contradicción son los mismos, puesto que como decíamos antes, la sentencia recurrida en la sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina alegado como primer motivo, es a su vez la sentencia alegada como segundo motivo.

Primer motivo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (rcud 3909/2011 ). Se recurre por el INSS la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2011 (R. 316/2011 ) (sentencia que como decíamos se aporta como contradictoria en segundo motivo de contradicción del presente recurso) que declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad. Constan en dicha sentencia como hechos probados los siguientes. La demandante contrajo matrimonio con el causante el 22 de abril de 1964 , de cuya unión nacieron seis hijos, ahora todos ellos mayores de edad. La demandante y el causante, se separaron judicialmente de mutuo acuerdo en virtud de Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 1985 . En la referida Sentencia se decretaba la separación legal de los cónyuges, se acordaba la disolución del régimen económico matrimonial y se aprobaba en su integridad el Convenio regulador suscrito entre los cónyuges. En el Convenio regulador no se estipuló pensión compensatoria alguna a favor de la demandante. La demandante y el fallecido reanudaron la convivencia conyugal en el año 1987, la cual se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de éste último. La reconciliación matrimonial de los cónyuges no se puso en conocimiento del Juzgado que conoció del litigio entre las partes. Desde el año 1999 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, este vino mensualmente realizando transferencias a favor de la demandante por importe de 180,30 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia reconoció el derecho a la pensión solicitada tras un estudio detenido de la normativa legal aplicable, considerada en el marco del artículo 41 de la Constitución sobre el deber de los poderes públicos de mantener un régimen de Seguridad Social "para todos los ciudadanos" "ante situaciones de necesidad". La sentencia recurrida razonó que, sin perjuicio de acatar la jurisprudencia sobre el requisito de comunicación al juez de la reconciliación (STS 11-7-2008 ), la muy prolongada convivencia conyugal de un cónyuge separado no puede ser valorada como inexistente en un contexto legal en el que se ha atribuido a las parejas de hecho, con ciertas condiciones, el derecho a pensión de muerte y supervivencia. La sentencia de esta Sala desestimó el recurso, respecto de los dos motivos de contradicción alegados, al no apreciar la existencia de la contradicción cualificada de sentencias a que se refiere el art. 219 LRJS .

No cabe, pues, apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que la sentencia aportada de contraste no contiene un pronunciamiento sobre el fondo al haberse inadmitido el recurso por falta de contradicción.

Segundo motivo. Presenta la recurrente de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2011 (R. 316/2011 ) (antes citada, y cuyo contenido, por claridad expositiva se reproduce a continuación). ). Se recurre por el INSS la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2011 (R. 316/2011 que declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad. Constan en dicha sentencia como hechos probados los siguientes. La demandante contrajo matrimonio con el causante el 22 de abril de 1964 , de cuya unión nacieron seis hijos, ahora todos ellos mayores de edad. La demandante y el causante, se separaron judicialmente de mutuo acuerdo en virtud de Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 1985 . En la referida Sentencia se decretaba la separación legal de los cónyuges, se acordaba la disolución del régimen económico matrimonial y se aprobaba en su integridad el Convenio regulador suscrito entre los cónyuges. En el Convenio regulador no se estipuló pensión compensatoria alguna a favor de la demandante. La demandante y el fallecido reanudaron la convivencia conyugal en el año 1987, la cual se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de éste último. La reconciliación matrimonial de los cónyuges no se puso en conocimiento del Juzgado que conoció del litigio entre las partes. Desde el año 1999 y hasta la fecha del fallecimiento del causante, este vino mensualmente realizando transferencias a favor de la demandante por importe de 180,30 euros. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia reconoció el derecho a la pensión solicitada tras un estudio detenido de la normativa legal aplicable, considerada en el marco del artículo 41 de la Constitución sobre el deber de los poderes públicos de mantener un régimen de Seguridad Social "para todos los ciudadanos" "ante situaciones de necesidad". La sentencia recurrida razonó que, sin perjuicio de acatar la jurisprudencia sobre el requisito de comunicación al juez de la reconciliación (STS 11-7-2008 ), la muy prolongada convivencia conyugal de un cónyuge separado no puede ser valorada como inexistente en un contexto legal en el que se ha atribuido a las parejas de hecho, con ciertas condiciones, el derecho a pensión de muerte y supervivencia.

El motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis (rcud 33/2014 ) en la que se concluye que: " la vía de acceso a la pensión de viudedad que ahora se pretende lo es a partir de una situación de "pareja de hecho", que, cuando se refiere a personas previamente unidas en matrimonio, solo es posible después de divorciados, sin haberse vuelto a casar entre sí, y como tal pareja de hecho ha de reunir los requisitos constitutivos exigidos por el art. 174.3 de la LGSS , y entre ellos -pero no solamente- la convivencia durante el periodo mínimo de cinco años, que se justifica por el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba adecuado, así como el carácter de esa convivencia pues no es lo mismo convivir como pareja de hecho que hacerlo a consecuencia de estar unidos por un vínculo matrimonial. Nada impide que, de hecho y privadamente, los cónyuges separados se reconcilien y convivan de nuevo, con lo cual desaparece el efecto principal de la separación que es el cese de la convivencia conyugal, pero tal situación les obliga a ellos y no a los terceros -entre los cuales está la gestora de la Seguridad Social porque como viene señalando nuestra jurisprudencia desde la citada sentencia de 15/12/2004 , por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial, es decir, por resolución del órgano judicial que desplegará su publicidad en el Registro Civil en el que se publicó la separación y el cese de convivencia. En palabras de dicha sentencia "la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha".

Como hemos dicho, concluimos que, estando vigente el vínculo matrimonial, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges , sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen."

A estos efectos ha señalado la Sala que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, con indicación al recurrente, al hilo de las manifestaciones realizadas en su escrito, que se ha realizado el examen de contradicción de las dos sentencias de contraste propuestas. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Antonia Molins Cuenca, en nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 892/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 708/14 seguido a instancia de Dª Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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