ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3508A
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó auto el 1 de septiembre de 2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación del Sr. Modesto contra la sentencia dictada por esa Sala el 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 283/16, declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación del Sr. Modesto .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El art. 220 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que « El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada»; añadiendo el art 221. 3 LRJS -apartado 3- que « El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación». Según precisa el art. 44 de la misma Ley , las partes habrán de presentar los escritos en los registros de la oficina judicial adscrita a las Salas de lo Social, pero en ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia.- Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que «salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes». El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate». Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC , improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indican los precedentes preceptos, presentó el escrito de preparación, en plazo, en la oficina de Correos y para cuando se recibió en la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia ya había transcurrido el plazo para la preparación. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente: 1) El día 23/6/2016 se pone a disposición de la demandante la notificación de la sentencia a través de la aplicación Lexnet. 2) El 27/6/2016 el letrado indica haber recibido dicha notificación, en consonancia con lo manifestado en el propio recurso. 3) Se presentó escrito de preparación del recurso unificador en la Oficina de Correos el 12/7/2015. 4) Dicho escrito tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 18/7/2016. 5) El día 179/2016 se dicta el auto recurrido que funda su decisión en que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó fuera del plazo de diez días previsto en el art. 220.1 LRJS , pues se recibió en la secretaría del Tribunal Superior de Justicia con posterioridad a la finalización del plazo, sin tener en cuenta el escrito presentado en la oficina de correos el 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO

1. - La parte recurrente en queja denuncia incongruencia del auto recurrido alegando que en el sello de presentación del recurso figura el 12 de julio y en el auto, sin embargo, se hace constar como tal el del día 18 de julio, sin explicar la razón de esta fecha, insistiendo en la presentación en plazo ante el servicio de Correos, apelando a las sentencias del Tribunal Constitucional 41/2000 y 90/2002 , añadiendo que concurren especiales circunstancias que justifican la presentación en la forma indicada.

  1. - La Sala no puede aceptar estas alegaciones. En primer lugar, no existe ninguna incongruencia puesto que el día 18 de julio es de recepción del escrito ante el órgano judicial. El art. 38.4 c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a estos supuestos conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de presentación en el servicio de correos, como los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007 ), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013 ), 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013 ), 24 de noviembre de 2015 (R. 26/05 ) y 8 de febrero de 2017 (R.41/16 ). En este último se viene a decir que « de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 )».

    Además, es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12 - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -).

    Asimismo, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  2. - Por otra parte, ninguna de las sentencias alegadas del TC pueden fundamentar la pretensión porque se refieren al supuesto excepcional de un escrito presentado ante un registro público distinto al órgano judicial o al error de un letrado que encabeza equivocadamente el escrito indicando un juzgado distinto, lo que no puede comportar según el TC la inadmisión del recurso de suplicación por extemporáneo cuando se había presentado el último día de plazo. Así, la STC 90/2002 reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente". Además, pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

    En conclusión, las STC 41/2001 y 90/2002 han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso. Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa al no concurrir circunstancias extraordinarias que permitan flexibilizar la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley.

    Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de preparación en plazo ante el TSJ fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Sr. Modesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de septiembre de 2016 , en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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