ATS, 10 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3645A
Número de Recurso1331/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Los Procuradores de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de, respectivamente, la Asociación Greenpeace- España y la Fundación Oceana, promovieron, el 8 de febrero de 2017, en el recurso de casación núm. 1331/2016, sendos incidentes de nulidad contra la sentencia nº 974/2017, dictada el 23 de diciembre de 2016 .

  2. - Admitidos los incidentes de nulidad promovidos y conferido traslado al Ministerio Fiscal, este informó en los términos reflejados en su escrito de fecha 22 de marzo de 2017, interesando su desestimación.

Asimismo instaron su desestimación, el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Pedro Enrique y Santiago y la Procuradora Dña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Hugo .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El art. 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros).

  2. - Las entidades Asociación Greenpeace-España y Fundación Oceana promueven sendos incidentes de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala el día 23 de diciembre de 2016, en el recurso de casación nº 1331/2016.

    Uno y otro incidente se amparan en idénticos argumentos -salvo los matices a los que luego haremos referencia- que serían, en síntesis, los siguientes.

    La resolución dictada por esta Sala es nula porque se dictó «a espaldas» de las dos entidades citadas, que no fueron emplazadas ante este Tribunal. Una y otra, se alega, se habían personado en el Juzgado Central de Instrucción antes de que se dictara la sentencia de casación cuya nulidad se pretende. Concretamente el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional tuvo por personada a la Asociación Greenpeace-España por auto de 26 de mayo de 2016 ; mientras que respecto a la Fundación Oceana, ello ocurrió por auto de 19 de julio de 2016 . Siendo así, aunque no tuvieron participación en el previo recurso de apelación formulado ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra el auto finalmente recurrido en casación -porque, se sostiene, no estaban personadas por aquel entonces-, sí debieron tenerla en el recurso de casación, porque, según lo expuesto, ya se habían personado en la causa principal.

    La solicitud se derivaría, según los escritos presentados, por un lado del artículo 9.6 de la LOPJ , según el cual, los órganos jurisdiccionales deben resolver sobre la falta de jurisdicción con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Por otro lado de una interpretación adecuada del artículo 861 de la LECRIM , según la cual, la Audiencia Nacional debió emplazarlas ante el Tribunal Supremo aun cuando no hubieran sido parte en la apelación puesto que el término «causa» empleado en dicho precepto no hace referencia al rollo de apelación sino al procedimiento principal.

    Y en cualquier caso, aun cuando no se consideraran aplicables los preceptos legales citados, debió procederse a su emplazamiento por el deber general de asegurar hasta el extremo todas las garantías procesales. Y ello dada la excepcionalidad que, según las entidades solicitantes de la nulidad, debe predicarse de la sentencia dictada por esta Sala.

  3. - Los incidentes de nulidad presentados han de ser desestimados.

    3.1. De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 508/2015, de 16 de julio , con citación de otras muchas-, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Además, y por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional Queda así excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

    Asimismo, tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión que solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, es decir, irreversible desde la instrucción.

    3.2. En este marco, la nulidad pretendida, tal como hemos adelantado, ha de ser desestimada.

    En primer lugar respecto a la Fundación Oceana, la misma, según se alega, se persona en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2016 . Lo expuesto significa que cuando se eleva la causa a este Tribunal Supremo, para la tramitación del recurso de casación interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2016 de la Sección 4 ª de la de lo Penal de la Audiencia Nacional -que se tuvo por preparado por auto de 22 de junio de 2016 -, la Fundación Oceana no era parte en el procedimiento - artículo 859 LECRIM , en la redacción aplicable al procedimiento de autos- por lo que difícilmente pudo ser emplazada para comparecer. Su personación en la causa es posterior a la elevación de la causa a este Tribunal, y no podía implicar, en ningún caso un retroceso en las actuaciones o la práctica de trámites ya precluidos.

    Es también claro, por otro lado, que, cuando el órgano de instancia, tal y como le corresponde, realiza el emplazamiento referido, a través de él, informa a este Tribunal de quiénes son parte en el procedimiento, información a la que esta Sala no puede acceder de otra manera. Carece pues de todo fundamento sostener que la tramitación de este recurso de casación se «ocultó» a la entidad citada, tal y como esta afirma en su recurso. Este recurso de casación se ha tramitado con quienes figuraban personados en el rollo correspondiente.

    En este punto cabe destacar lo siguiente. Cuando la fundación Oceana se persona ante el Juzgado Central de Instrucción tiene acceso al procedimiento y, de hecho, se le notifica el auto dictado el 15 de junio de 2016 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el que declaraba la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los hechos a los que se refería la causa. Pues bien, en el momento en el que se produce esa personación y con ella el libre acceso a las actuaciones, el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional ya ha sido recurrido en casación -el recurso se formaliza con fecha de 7 de julio de 2016 -. En consecuencia, si la parte no tuvo conocimiento de que había un recurso de casación en trámite y no trató de personarse en el mismo, poniendo con ello en conocimiento de esta Sala de lo Penal su personación en la causa como acusación popular, sólo a ella le es imputable. El hecho de que el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dijera en su parte dispositiva que contra la misma no cabía recurso alguno no obsta desde luego esta conclusión.

    Con respecto a la Asociación Greenpeace- España, la situación es paralela. En su caso, la personación en las actuaciones como acusación popular tiene lugar por auto de 26 de mayo de 2016 , que se le notifica el 3 de junio de 2016 -así se refleja en la copia de dicha resolución que aquella adjunta con su escrito de nulidad-. Esta personación permitió a la parte el acceso al procedimiento y, por tanto, conocer que el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción nº3 había sido recurrido en apelación. Pudo pues intentar personarse en dicho recurso para la realización, en su caso, de aquellos trámites que no hubieran concluido, y si no lo hizo solo a ella le es imputable. A este respecto cabe destacar que cuando Greenpeace España asume la condición de parte ante el Juzgado Central de Instrucción n º3, este recurso de apelación aún estaba en trámite, pues el auto que lo resuelve es de 15 de junio de 2016 y la notificación del auto de personación es, según lo expuesto, de 3 de junio. Su ausencia en la apelación, cuando el órgano que conoció el recurso elevó la causa al Tribunal Supremo, explica que no se le emplazara en condición de parte, puesto que no le constaba dicha condición, como tampoco, en consecuencia, le constó nunca a este Tribunal que precisamente por ello, y como dijimos con anterioridad, no tramitó ningún recurso de manera «oculta».

    En este marco, y como en el supuesto de la Fundación Oceana, la Asociación Greenpeace- España, que ya tenía libre acceso al procedimiento, pudo conocer que había un recurso de casación en trámite contra la resolución dictada en apelación e intentar personarse en él; y si no lo hizo, sólo a ella le es imputable.

    En definitiva, ninguna indefensión real se ha producido a las solicitantes de la nulidad, desde el momento en el que si no figuraron como parte recurrida durante la tramitación de este rollo de casación fue solo por causas a ella imputables.

    3.3. En los escritos de nulidad presentados se hace referencia asimismo a la irrecurribilidad en casación del auto dictado en apelación por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entendiendo que la sentencia dictada por esta Sala realiza una interpretación novedosa sobre el particular.

    Sobre este extremo, damos íntegramente por reproducidos los extensos argumentos expuestos al respecto en la sentencia cuya nulidad se pretende, reiterando que este cauce procesal no es una vía para contraargumentar o rebatir aquellos sino para poner de manifiesto la vulneración de normas por la propia resolución, que hayan generado indefensión; lo que hemos descartado en el supuesto de autos.

  4. - La desestimación de los incidentes planteados obliga a la imposición de las costas a los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos DESESTIMAR los incidentes de nulidad promovidos por los Procuradores de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de, respectivamente, la Asociación Greenpeace- España y la Fundación Oceana, contra la sentencia nº 974/2017, dictada el 23 de diciembre de 2016, en el recurso de casación núm. 1331/2016 .

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

D. Manuel Marchena Gomez D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

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