ATS, 17 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3626A
Número de Recurso20786/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 68/15, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta en el Rollo 627/16, se dictó sentencia de 1/7/16, frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 21/7/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Amado Alcántara en nombre y representación de Jacinto y Asesoría Credival S.L., personándose como parte recurrente, con fecha 30 de septiembre se presentó escrito de la Procuradora Sra. Rovanet Mota en nombre y representación de Edmundo , personándose como recurrente. Declarando desierto el recurso respecto a Asesoria Credival y Edmundo por Decreto de 31/1/17. Formalizando este recurso de queja, en escrito presentado el 7 de febrero, el Procurador Sr. Amado Alcántara en nombre y representación de Jacinto alegando, " Siendo cierto el contenido y literalidad de la norma y precepto a que hace referencia el Auto ahora recurrido, no lo es menos que cabe, según entendemos, acogerse a Ley posterior más favorable, puesto que si ello es posible en materia sustantiva debe serlo también en materia procesal. Porque si lo que se pretende es no provocar indefensión alguna, a tenor del artículo 24 de nuestra Constitución , sino por el contrario reforzar las garantías, no cabe duda de que por la vía que pretendemos debe también encontrar cauce el indicado refuerzo...".

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Abogada del Estado, personándose como parte recurrida y en escrito de 9/3/17 impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de marzo, dictaminó :" procede la desestimación del recurso de queja interpuesto".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Quinta , de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 21 de julio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 11 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 68/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así esta fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 68/15, es en todo caso del año 2015 o anterior. Recordando que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC88/97, de 5 de mayo , entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero -.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21/7/16, en el Rollo 627/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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