ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:3620A
Número de Recurso20966/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado 44/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo 658/16 , se dictó sentencia de 26 de septiembre de 2016 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14 de octubre de 2016 , de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Edmundo , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que: "Desde el punto de vista estrictamente formal, a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/15, de 5 de octubre, el Auto ahora recurrido en la queja es intachable jurídicamente... No obstante ello entendemos que la Sala debía realizar de oficio el derecho fundamental de mi mandante a la tutela real y efectiva de sus intereses contenido como derecho fundamental en el art. 24 de la C.E ., como el principio in dubio pro actione y aceptar dicha preparación del Recurso de Casación en base precisamente al art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ , al amparo del precitado deber de tutela de esta Sala..." , alega también motivos de fondo y casacionales.

TERCERO

Designados los profesionales del turno de oficio, como peticionó, Leoncio , parte recurrida, el procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el dos de marzo, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de febrero, dictaminó: "... Es cierto que la modificación del artículo 847.1.b) de la LECrim ., operada por Ley 41/15 de 5 de octubre, permite el recurso de casación: "por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1°, del artículo 849 , contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Pero establece la Disposición Transitoria Única, punto 1, de la Ley 41/2015, que: "Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor." Y entró en vigor a los dos meses de su publicación, en el BOE, y se publicó el 6 de octubre de 2015. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dado que el procedimiento no es de los incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de octubre de 2016 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, que el recurrente pretendía contra sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal, dictada en el Procedimiento Abreviado 44/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y el único objeto de este recurso de queja.

El auto dictado por la Audiencia que impugna el recurrente tiene la naturaleza y finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo, respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación, contra la sentencia dictada en Apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión.

En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación, por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única, de la Ley 41/2015, la modificación operada en el art. 847 LECrim ., solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, en procedimiento incoado el 20/07/12, por el Juzgado de Instrucción de Blanes, y tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva. El recurrente comparte plenamente este criterio, pero busca su apoyo en el art. 852 LECrim ., en cuanto expresa que: " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Recoge ese precepto redactado conforme a la reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, lo que ya se establecía en el art. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese art. ni el 5.4 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución, como pretenden el recurrente, por ello la queja carece de fundamento.

Además la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso. Si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo es no a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver STC 23/92, de 14 de febrero ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Girona, de 14 de octubre de 2016, en el Rollo 658/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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