ATS 538/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3498A
Número de Recurso2258/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución538/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 30 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 45/2016 , dimanante de las diligencias previas 303/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, por la que se condena a Maximino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafos primero y segundo, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 400 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de diez días, con expresa imposición de la mitad de las costas.

Se absuelve a Catalina de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Maximino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, formuló recurso de casación, alegando, como motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no ha quedado acreditado que conociera el contenido del paquete que iba a su nombre. Además, dada la cantidad de sustancia aprehendida, no puede decirse que estuviera preordenada al tráfico.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En el presente supuesto, no resulta objeto de debate procesal el hallazgo, en el paquete que iba a entregarse al acusado (interno de un centro penitenciario), de unas zapatillas deportivas que llevaban en su interior, ocultos en la suela, cinco trozos de hachís, con un peso neto total de 95,60 gramos, y cuatro bolsitas que contenían heroína, con un peso neto de 1,81 gramos y una riqueza del 34%. Lo que viene a constituir la cuestión vertebral del debate procesal, es si el acusado tenía conocimiento o no de la existencia de sustancias estupefacientes en el interior de las zapatillas y si, en el caso de conocer su existencia, la sustancia estaba preordenada al tráfico.

    El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el recurrente conocía que en el interior del paquete que iba a recibir, se encontraban varias sustancias estupefacientes. Y llega a esa conclusión con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración del acusado en el acto de juicio, quien manifestó que pidió a su pareja sentimental que le trajera un paquete con ropa que le debía dar a ésta una tercera persona. Añade que el paquete iba a ser entregado por él a otro interno. Destaca también la Sala de instancia que el acusado declaró, sin embargo, ante el Juzgado de Instrucción que desconocía de la existencia del paquete, mostrando sorpresa por el hecho de que su pareja lo depositara en el centro a su nombre. Igualmente declaró en instrucción que era consumidor de hachís y no de heroína, como sostuvo en el juicio oral.

    - La declaración de la acusada y compañera sentimental del acusado Catalina , quien manifestó en el acto de juicio que recibió de manos de una tercera persona un paquete y que lo depositó en el centro penitenciario para que lo recogiera el recurrente.

    - La declaración de los funcionarios del centro penitenciario que detectaron las sustancias al pasar el paquete por rayos X, observando directamente que estaban en la suela del calzado.

    - El informe pericial sobre las sustancias incautadas que revela su cantidad y naturaleza, sin que haya sido impugnado en ningún momento.

    - La prueba documental consistente en el impreso cumplimentado por la Sra. Catalina , en el que hace constar el contenido concreto del paquete que deposita y al acusado como destinatario.

    Todos estos elementos probatorios, valorados de forma conjunta, llevaron a la Sala de instancia a la conclusión de que el acusado conocía lo que había en el interior del paquete, ya que se ha tenido en cuenta la cantidad y variedad de sustancias incautadas, el lugar donde se hallaban y la forma de distribución (5 trozos de hachís y cuatro bolsitas con heroína), que facilita su tráfico. Además la Sala de instancia tuvo en cuenta que el acusado cambió la versión de los hechos, ya que, lo declarado en el acto de juicio no era lo mismo que lo que declaró en instrucción. Y dichas diferencias, cuando se le pusieron de manifiesto en el plenario, no fueron explicadas ni justificadas por el mismo.

    Por último, no parece lógico que alguien deposite o haga depositar un paquete en el centro penitenciario teniendo al acusado como destinatario, sin advertirle de su contenido.

    En relación a lo alegado por el recurrente acerca de que la sustancia incautada estaba destinada a su propio consumo y no al tráfico en el interior del centro penitenciario, para la Sala de instancia, dada la cantidad de hachís ( 95 gramos) y la heroína incautada, dichas sustancias están destinadas a su ulterior distribución. Y llega a esta conclusión de forma correcta si se tiene en cuenta tanto la cantidad como la variedad de sustancias incautadas y los dos datos siguientes: por un lado, que la cantidad de hachís excede de los 50 gramos que esta Sala ha considerado como límite a partir del cual debe ser considerada preordenada al tráfico y; por otro lado, que dicha cantidad de hachís excede de la dosis necesaria para un consumidor medio en un término de 5 días.

    La prueba resulta, pues, suficiente para concluir, como así se realiza por la Audiencia, razonándolo adecuadamente, que el acusado era el destinatario de un paquete con droga, cuya finalidad era introducirla en el Centro Penitenciario y favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas a terceros.

    En definitiva, ha realizado el Tribunal una valoración detallada de las pruebas practicadas, entre éstas, la declaración prestada por el imputado, por su pareja también acusada y los funcionarios de prisiones, que permiten concluir que ha contado el Tribunal de Instancia con suficiente prueba de cargo contra el recurrente, alcanzando a la vista de ésta unas conclusiones que nos parecen lógicas y razonables, no habiéndose producido pues ninguna violación del derecho a su presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos objeto de este procedimiento deben ser calificados como un delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud y con la aplicación del párrafo segundo, atendiendo a la escasa entidad de la sustancia incautada.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

  3. En relación a lo alegado por el recurrente de que se califique el delito contra la salud pública como de los que causan un menor daño a la salud, cabe indicar que en los hechos probados se hace constar la incautación, tanto de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -heroína- y como de sustancias que no causan grave daño a la salud (95 gramos de hachis), considerando el Tribunal por las razones ya expuestas que tanto una como otra estaban preordenadas al tráfico.

En relación a alegado acerca de la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP , dicho párrafo ya ha sido aplicado por la Sala de instancia. Por tanto, el recurrente únicamente solicitaba a través de este cauce procesal que se calificara el delito contra la salud pública de sustancia que no causan un grave daño a la salud para rebajar la pena a 6 meses con la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP .

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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