ATS 566/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3492A
Número de Recurso1502/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución566/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 110/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 4282/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2015 , en la que se condena a Gregorio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 150 del Código penal , sin circunstancias, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidades civiles, el condenado deberá indemnizar a Onesimo en la cantidad de 956,21 euros por las lesiones y 6.480,50 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Gregorio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Zaragoza Formiga, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso , se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, concurren las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas. Además alega que se ha vulnerado su derecho a la asistencia letrada porque el letrado de oficio que le representó en el acto de la vista, no solicitó dichas atenuantes en su escrito de conclusiones definitivas.

  2. Esta Sala en la STS 821/2016, de 2 de noviembre , ha recordado conforme a la doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , entre otras muchas) que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Es decir, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ).

  3. En primer lugar, ninguna indefensión se ha generado al recurrente por la asistencia letrada que ha precedido al actual letrado defensor. El recurrente ha estado representado técnica y procesalmente en todo momento de la tramitación de esta causa, hasta la designación del nuevo letrado que le asiste en este momento.

    El hecho de que el anterior letrado designado de oficio llevara a cabo una estrategia de defensa concreta, no genera indefensión al recurrente ni vulnera su derecho a la asistencia letrada. Tampoco puede alegarse en este momento procesal, que se ha vulnerado el citado derecho por no haber solicitado la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.

    La inactividad que el recurrente imputa al letrado anterior no puede considerarse constitutiva de una vulneración del derecho a la asistencia letrada.

    En relación a la atenuante de drogadicción, expone el recurrente que es adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que debería conllevar la aplicación de la atenuante de drogadicción.

    Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 863/2015, de 30 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho con motivo de esa adicción.

    En el caso de autos, la Sala de instancia no examina la concurrencia de la atenuante pretendida porque no ha sido solicitada en el escrito de conclusiones definitivas del recurrente.

    En cualquier caso, no existe dato alguno de que el acusado hubiera consumido algún tipo de sustancia estupefaciente, pero sobre todo no consta la incidencia causal de este consumo sobre la acción agresora, ni que dicha ingesta hubiera mermado o anulado parcialmente las facultades volitivas e intelectivas del acusado; por lo que no procede la aplicación de atenuante alguna por este hecho.

    En relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, alega el recurrente que la causa no es compleja y que se incoaron Diligencias Previas en el año 2011, se dictó auto de apertura de Juicio Oral el 23 de julio de 2013 y se celebró la vista el 7 de julio de 2015. Con base en el transcurso de los periodos de tiempo señalados, el recurrente considera que se han producido dilaciones indebidas dada la escasa complejidad de la causa.

    Hemos dicho en la STS 990/2016, de 12 de enero de 2017 , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

    De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

    Pues bien, en el caso analizado, lo hechos se cometen el 13 de agosto de 2011 y no puede decirse que su tramitación haya estado exenta de complejidad. Se tomó declaración al acusado, al denunciante, a su compañera sentimental, a los Mossos d'Escuadra que acudieron al lugar de los hechos y se elaboraron varios informes por los forenses acerca de las lesiones padecidas.

    El plazo para realizar todas estas diligencias, que tiene lugar entre la comisión de los hechos el 13 de agosto de 2011 y el auto de apertura de juicio oral de 23 de julio de 2013, debe considerarse razonable. La entidad de las lesiones y de sus correspondientes secuelas, impidió la confección de un informe médico hasta que su curación había finalizado.

    Por otro lado, el periodo transcurrido entre el auto de apertura del juicio oral y la celebración del mismo puede dar lugar a entender que ha existido cierta ralentización en la tramitación, pero no puede calificarse de extraordinario como exige el art. 21 del CP .

    Por último, el plazo transcurrido entre la celebración de la vista y el dictado de la sentencia, que es de una semana, obviamente, no puede considerarse como dilación.

    Cabe indicar asimismo que la pena por la que ha sido condenado el recurrente es la mínima legal, por lo que la estimación de la atenuante como simple, en todo caso, no tendría ningún efecto en la pena.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, se formula al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 152.1.3º del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos constituyen un delito de lesiones imprudentes, sin que concurra dolo en su conducta.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( STS 636/2014, de 14 de octubre ).

    Hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febrero : "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente".

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los hechos probados, el acusado Gregorio , en hora no determinada del día 13 de agosto de 2011 tuvo un enfrentamiento con Onesimo , en el exterior de un supermercado sito en la calle Josep Estivill de la localidad de Barcelona y en el curso de la discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo y le dio patadas y puñetazos por diversas partes del cuerpo.

    A consecuencia de estos golpes, Onesimo sufrió ruptura traumática de bazo con inestabilidad hemodinámica y hemoperitoneo, tardando en curar 15 días de los que 10 fueron de hospitalización y los 5 restantes impeditivos para sus tareas habituales, requiriendo tratamiento médico quirúrgico consistente en esplenectomía (extirpación del bazo), transfusión de concentrados de hematíes y medicación, quedándole como secuelas una esplenectomía sin repercusión hematoinmunológica y una cicatriz postquirúrgica supraumbilical, lineal, longitudinal de 17 cms y 0,3 cms de anchura máxima, que le produce un perjuicio estético ligero.

    Consta perfectamente descrito en el relato fáctico, que el recurrente propinó un fuerte puñetazo a Onesimo que le hizo caer al suelo. Una vez que el denunciante cae al suelo, el acusado sigue dándole patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo hasta romperle el bazo. En ningún caso puede entenderse que el comportamiento del acusado fue imprudente.

    Tal y como hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febrero , "cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico".

    En consecuencia, las consecuencias lesivas producidas en el bazo y secuelas resultantes constitutivas del delito del art. 150 CP , están abarcadas por el dolo en la medida en que la acción realizada permite la representación del resultado.

    Por ello debe descartarse en todo momento la posibilidad de actuar de forma imprudente y la calificación de los hechos realizada por la Sala de instancia como delito de lesiones del art. 150 del CP y no del 152.1.3 del CP , es totalmente correcta.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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