ATS 559/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3486A
Número de Recurso2453/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución559/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimosexta), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 82/2016 , dimanante del sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid por la que se condena a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152. 1 º y 2º del Código Penal en relación con el artículo 149 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial correspondiente, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Desiderio en la cantidad de 4.350 euros por los días de curación y 16.650 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Agapito bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.1º.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal, quien formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.1º.2º del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que debiera haberse aplicado el art. 152.1.1ª del Código Penal que castiga el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones del art. 147 apartado 1º del Código Penal , ya que de las pruebas practicadas se desprende que las lesiones sufridas por el perjudicado no se encuadran en las del artículo 149 del Código Penal sino en las del artículo 147 del Código Penal , razón por la que se debe aplicar el artículo 152.1.1 del Código Penal .

  2. Según la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que sobre las 20 horas del día 28 de noviembre de 2014, en el curso de la discusión que el acusado Agapito mantuvo con Desiderio en la calle García Noblejas de Madrid, el primero propinó al segundo varios "tortazos" en el rostro que le ocasionaron un sangrado en la zona de la nariz y boca y un puñetazo en la cara, con el que Desiderio perdió el equilibrio y cayó hacia atrás impactando con la cabeza en el suelo. Por ello, sufrió un traumatismo craneoencefálico con contusiones hemorrágicas postraumáticas y un hematoma subdural agudo parietal derecho, que le obligaron a recibir tratamiento médico durante los dieciocho días que permaneció ingresado en el hospital, curando en treinta días de los que veintiuno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela un síndrome postconmocional de grado medio que le ha ocasionado alteraciones en la concentración, pérdida de memoria de los hechos ocurridos, irritabilidad, trastorno de conducta, merma en las relaciones sociales y en su actividad interpersonal, además de que una enfermedad previa padecida por la víctima denominada de "pequeño vaso" que permanecía asintomática hasta el traumatismo descrito, agrava los síntomas derivados del mismo, reforzados igualmente por el consumo habitual de alcohol que mantiene, que provoca una disminución de los efectos de la medicación a que tiene que estar sometido desde el traumatismo, y que le ha desencadenado en ocasionales crisis epilépticas.

No se aprecia el error de derecho que se denuncia por la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal en relación con el artículo 152.º1.2 del Código Penal . El artículo 152.1.2 del Cogido Penal aplicado sanciona al que por imprudencia grave causara lesiones del artículo 149 del Código Penal . La tipicidad en el delito del artículo 149 del Código Penal es correcta pues el lesionado sufrió una grave enfermedad somática o psíquica.

El Tribunal de instancia, para llegar a esta conclusión, valoró el informe de los médicos forenses, ratificado y aclarado en el plenario, los cuales consideraron que Desiderio sufrió un enfermedad grave al explicar que como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrió alteraciones en la concentración, pérdida de memoria de los hechos ocurridos, irritabilidad, trastorno de conducta, merma en las relaciones sociales y en su actividad interpersonal, además de tener que estar sometido a medicación, a una profilaxis anticomicial y unos hábitos que excluyen el consumo de alcohol para evitar crisis epilépticas, como la que ya consta que ha presentado con posterioridad a los hechos.

Atendiendo al estado general de Desiderio , cabe afirmar que, en conjunto, la situación padecida debe considerarse de «enfermedad grave» ya que todas las secuelas, que son las que padece a la vez la víctima, llegaron a causarle crisis de epilepsia, produciéndole una serie de efectos y limitaciones para todas las facetas de su vida y en el desarrollo de su personalidad, lo que que impiden su encuadre en el artículo 147 del Código Penal .

En tal sentido, hemos indicado en Sentencia de 27 de febrero de 2006 que son tantas las variedades que ofrece esta enfermedad que no se debe hablar de epilepsia, sino de epilepsias. De ahí que en la praxis médica se afirme que la epilepsia es un concepto general para designar las crisis, elementales y de otro tipo, de origen diverso, entre ellas la que sufre el perjudicado. Ahora bien, la cuestión no puede abordarse obviando el resto de secuelas que padece el perjudicado, ya que habrá que determinar si el estado general que tiene el citado a consecuencia de todas sus secuelas puede calificarse o no como de enfermedad grave.

Para la integración de una enfermedad en el concepto de «grave enfermedad somática o psíquica» no existe un criterio legal de interpretación, lo que obliga a la adopción de un criterio estricto y riguroso a la vista de la importancia de la pena prevista al respecto; de manera que ello requiere una ponderación judicial de las circunstancias de cada caso, desde la óptica del principio de proporcionalidad, por el cual debe existir una equivalencia valorativa entre las pérdidas de miembros, la deformidad grave, la impotencia, la esterilidad, que son los resultados típicos que el Código prevé como agravaciones por el resultado producido por la acción ( Sentencia nº 129/2007, de 22 de febrero ). Y también hemos considerado, en Sentencia nº 1.299/2005, de 7 de noviembre , que es posible «sumar» unas a otras las diversas secuelas producidas, incluso las somáticas a las psíquicas, para ver si concurre o no esa «grave enfermedad».

Por todo ello, y considerándose que por imprudencia grave se causaron lesiones del art. 149 del Código Penal , no procede la aplicación el art. 152.1.1º del Código Penal .

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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