ATS 529/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3480A
Número de Recurso2173/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución529/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 3/2016 dimanante del Sumario 1031/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2016 , en la que se condenó a Torcuato , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de acercarse a menos de cien metros a Piedad . o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años.

Se acuerda la imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Piedad . en la cantidad de quince mil (15.000) euros por el daño moral y doscientos diez (210) euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Piedad , la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia León Grande, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la prueba, esencialmente de la declaración de la víctima. Afirma, que la declaración de ésta carece de la necesaria persistencia, habiendo incurrido en contradicciones a lo largo de la instrucción y en el acto del plenario. Además, denuncia que la víctima ha sido incapaz de concretar o detallar suficientemente los hechos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el día 29 de octubre de 2014 , encontrándose Torcuato y Piedad . juntos en el domicilio, tras una discusión, Torcuato agarró a Piedad . de las muñecas y propinándole golpes, la arrastró por el pasillo hasta el dormitorio, donde tras quitarle los pantalones y romperle la ropa interior, sujetándole de las muñecas y agarrándola del cuello, le introdujo la mano o el puño en la vagina.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho cuarto, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    La Sala efectúa una minuciosa valoración de la declaración de la víctima. Declaración que la Sala considera creíble, coherente, persistente en el tiempo, con profusión de detalles. Así, desde su primera declaración ha manifestado cómo cuando se encontraba en compañía del acusado, éste recibió una llamada de su sobrina que le comunicó la cantidad a la que ascendía la factura del teléfono fijo de la vivienda, especificándole que había llamadas de madrugada a un móvil, cuando él estaba trabajando. El acusado, tras colgar el teléfono, se enfureció con ella y comenzó a ejercer violencia contra ella, le increpaba diciéndole: "me has engañado", le agarró de las muñecas y la arrastró hasta el domicilio, dándole golpes y patadas hasta que la tumbó sobre la cama; donde se puso encima suyo y ejerció presión sobre ella, impidiendo cualquier posibilidad de movimiento. Tras quitarle los pantalones y romperle la braga, le introdujo el puño o la mano en la vagina. Tras estos hechos, Piedad . consiguió salir de la vivienda y acudió a Comisaría.

    La Sala pone el acento en la firmeza, seguridad y consistencia del testimonio de la víctima. Persistencia, afirma la Sala, que no se ve enturbiada porque la víctima en alguna manifestación haya referido que el acusado le tiró del pelo y en otra no haga referencia a dicha circunstancia. La falta de coincidencia, referida por el recurrente, no desacredita el testimonio de la víctima sino que lo dotan de credibilidad, denotan que no estamos ante un testimonio aprendido, inventado, sino que se relata una vivencia real.

    A continuación, la Sala detalla cómo la declaración de la víctima ha quedado corroborada por numerosos datos objetivos de carácter periférico, como los informes médicos de primera asistencia y el informe médico forense. En todos ellos se constatan lesiones -hematomas en la zona interna del párpado, escoriaciones en el hueco poplíteo izquierdo, eritemas en brazo derecho, erosiones en la espalda, dolor cervical y dorsal y en región perineal- que concuerdan con los golpes y la violencia descrita por la víctima. La médico forense detalló en el acto del juicio que la ausencia de lesiones en la zona genital y perianal no son incompatibles con la introducción de la mano o del puño por el acusado en la vagina de la víctima. Asimismo, la Sala constata, como los referidos informe médicos, junto con las lesiones físicas, objetivan la existencia de una afectación emocional en la víctima. La doctora que le atendió en el centro de salud relató que la paciente acudió llorosa, asustada, temblorosa y con crisis de ansiedad.

    Asimismo, la Sala toma como elemento corroborador el testimonio de la vecina Sra. Marí Jose , quien en el acto del juicio afirmó que oyó la discusión por la factura del teléfono. Durante la misma oyó a la víctima quejarse con expresiones tales como "ay, ay, ay, no me pegues más", "me mata".

    Asimismo, la Sala valora como elemento objetivo que vienen a corroborar la declaración de la víctima la inspección ocular efectuada por los agentes. En la habitación se encontró una braga rota por la parte de la entrepierna. Por su parte, los agentes que elaboraron el informe pericial sobre la prenda, unido a los folios 247 y ss, concluyeron que la rotura se había producido por desgarro.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, minucioso, sin contradicciones, corroborado por el parte de lesiones y el informe médico forense - se constatan lesiones compatibles con el forcejeo detallado-, la declaración de la vecina -quien oyó a la víctima pedir que no le pegaran más- y la inspección ocular -en el que se halló la braga de la víctima rota por desgarro-, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Considera que no ha quedado acreditados los elementos del tipo del delito por el que han sido condenado.

  2. En palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que, cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación (en el mismo sentido SSTS 283/2002, de 12 de febrero ; 892/2007, de 23 de octubre ; 373/2008, de 24 de junio ; 89/2008, de 11 de febrero ; 114/2009, de 11 de febrero , y 384/2012 de 4 de mayo ; y STS de 14 de octubre de 2014 , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente se aparta del cauce casacional empleado, efectuando una reinterpretación de la prueba más acorde con sus intereses.

A la vista del relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener contactos de tipo sexual por parte de la víctima, sino que el acusado despliega una actitud general de violencia para vencer su oposición, consiguiendo así la perpetración del ataque a la libertad sexual.

Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que ha habido un error a la hora de fijar la responsabilidad civil en la sentencia recurrida. Se le condena a indemnizar a la víctima en la suma de 15.000 euros por daños morales, basándose la Sala en el informe del Instituto de Medicina Legal. La Sala debido de tomar en consideración que en el referido informe se afirmaba que la víctima ya estaba en tratamiento psiquiátrico con anterioridad a los hechos.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. El motivo ha de ser inadmitido.

    La Sala no se aparta de la literalidad del documento designado por el recurrente. A tal efecto, en el fundamento jurídico séptimo, a la hora de cuantificar la indemnización, considera procedente la cantidad fijada por la acusación particular -15.000 euros- al ser proporcional a la entidad del daño causado, a las cantidades fijadas por la Sala en procedimiento similares, al daño moral especial procedente del quebranto de la relación afectiva, y al daño diagnosticado y evaluado por la profesional del Instituto de Medicina legal que atendió a la víctima; quien constató la existencia de un daño psíquico causado por el trastorno postraumático provocado por los hechos padecidos. Este daño psíquico, detalla la Sala, no es incompatible con el hecho de que la víctima tuviera un padecimiento psicológico previo o hubiera tenido un tratamiento anterior de esa naturaleza.

    En definitiva, la Sala recoge el tenor literal del citado informe, en el que se concluye que con independencia del tratamiento anterior, los hechos denunciados han ocasionado en la víctima pesadillas, hipervigilancia, altibajos emocionales, alteraciones psicosomáticas y recuerdos involuntarios asociados a la agresión sufrida. Malestar psíquico, afirma el mentado informe, que ha producido un menoscabo en la calidad de vida de la víctima, siendo conveniente que continúe recibiendo apoyo psicoterapéutico.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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