ATS 533/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3470A
Número de Recurso1751/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución533/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1569/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 2114/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada, por la que se absuelve a Pedro Enrique del delito por el que ha sido acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Dª. Consuelo y D. Candido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana García Caño, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 257.1 y 2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Pedro Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Aducen la existencia de errores en la valoración de la prueba practicada, y ello en atención a una serie de documentos presentados por su parte en el acto de la vista, en los que se refleja que el acusado, en representación de IMCALPLUS S.L., entre el día 16 y el 19 de enero de 2009, donó varios inmuebles propiedad de la mercantil a CALZADOS PLUS ULTRA S.A. participada por el acusado y sus familiares. La parte recurrente alega que a pesar de lo expuesto, que la Sala considera probado, no se llega a un pronunciamiento condenatorio. La parte recurrente considera que la documental incorporada a la causa, que señala a los folios 178 a 186, permitiría la condena del acusado por un delito de alzamiento de bienes ya que quedaría acreditada una operación de descapitalización en fraude de los acreedores. Se trata, en concreto, de un informe del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, por el que se describe que la finca urbana número NUM000 aparece afecta de tres cargas por autoliquidación del impuesto de transmisiones. En segundo lugar, el folio 185 contiene otra imposición registral de la vivienda de la letra NUM006 , con idénticas afecciones.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 29 de diciembre de 2004, Pedro Enrique , representante legal de OFICIOS DE PROYECTOS S.L. y Consuelo , en su propio nombre, suscribieron un contrato de arras referido a la permuta de la finca propiedad de la Sra. Consuelo , nº NUM001 , sita en San Fernando de Henares, haciendo constar que "el precio de la compraventa será una vivienda mínima de setenta y dos con sesenta y cuatro metros cuadrados, más una plaza de garaje y trastero, situada en sótano uno con una superficie de 2,25 por 4,50 metros cuadrados y 4,70 metros cuadrados respectivamente, más ciento cincuenta mil cincuenta y tres con tres céntimos de euro 150.253,03 euros".

    Se acordó igualmente que "ambas partes se comprometen a formalizar la escritura pública de compraventa de la vivienda".

    El día 1 de febrero de 2005, se celebró contrato de arrendamiento entre Luis Angel como arrendador y en representación de SENDA-SIGMA S.L y Pedro Enrique y Anton , en representación de OFICIOS Y PROYECTOS S.L., en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 NUM004 de San Fernando de Henares. En el contrato, se hizo constar expresamente que el arrendatario desea alquilarlo, con objeto de alojar temporalmente durante el periodo de un año, al arrendatario/propietario de otra finca D. Candido y a Dª. Consuelo como consecuencia de una obras de rehabilitación que se están llevando a cabo en la citada finca. El precio del alquiler se fijó en 700 €/mes y se entregó una fianza de 700 €. A día de hoy, se sigue pagando el alquiler de dicha vivienda en la que habita la Sra. Consuelo y su marido.

    El día 6 de abril de 2005, tuvo lugar la firma de la escritura pública de permuta tal como se acordó en el anterior contrato de arras en el que fueron parte Dª. Consuelo y D. Pedro Enrique , éste en representación de OFICIO DE PROYECTOS S.L. En dicho documento consta que la Sra. Consuelo transmite a la citada sociedad el pleno dominio de la finca. Igualmente se hace constar expresamente como contraprestación global de la transmisión la siguiente: a) 150.253,03 euros que se reconoce haber recibido con anterioridad al acto; b) OFICIO DE PROYECTOS S.L. se obliga a transmitir a Dª. Consuelo , en el edificio que construya sobre el solar transmitido, una vivienda en planta NUM005 , una plaza de garaje y un trastero con un valor conjunto de 90.136 €. El plazo máximo de entrega será de veinticuatro meses desde la concesión de la licencia de obras.

    El 14 de junio de 2006, se celebró contrato privado entre el acusado, actuando en representación de IMCALPLUS, S.L. y la Sra. Consuelo . En el mismo se hizo constar que esta sociedad era la propietaria de la finca transmitida mediante el anterior contrato de permuta, en virtud de la aportación realizada por OFICIOS DE PROYECTOS S.L. en la escritura de ampliación de capital formalizada mediante escritura ante Notario tras lo cual, acordaban modificar la referida escritura de permuta únicamente en el sentido de que IMCALPLUS, S.L. entregará a Dª. Consuelo una vivienda en la NUM003 planta y no en la baja manteniéndose todo lo demás.

    El día 20 de enero de 2009, se celebró en Barcelona un contrato de compraventa entre Pedro Enrique actuando en su propio nombre y en representación de D. Marino , Dª. Verónica , Dª. Angelica , D. Torcuato , Dª. Eulalia , Dª. Mariola y Dª. Valle , y D. Alvaro , quien actuaba en representación de BON VENDAN S.L de la que era administradora única FINCAS CORRAL S.L.

    Mediante dicho contrato, el Sr. Pedro Enrique y sus representados, únicos socios de IMCALPLUS S.L., vendieron sus participaciones en dicha sociedad.

    Previamente entre el día 16 y el 19 de enero de 2009, el acusado en representación de IMCALPLUS S.L., donó varios inmuebles propiedad de la mercantil a CALZADOS PLUS ULTRA S.A., participada por el acusado y sus familiares.

    A día de la fecha, no se ha hecho entrega a Dª. Consuelo de la vivienda, garaje y trastero. Tampoco ha sido reclamado judicialmente el cumplimiento del contrato.

    La parte recurrente plantea, en rigor, su discrepancia con la valoración probatoria realizada en la sentencia que recurre.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. En primer lugar, el Tribunal de instancia parte de una premisa que desarrolla principalmente en el fundamento jurídico tercero de su sentencia. Constata la existencia de una obligación entre la parte recurrente y la mercantil representada por el acusado, IMCALPLUS, S.L. Dicha mercantil, tal y como relata la sentencia, debería haber hecho entrega de la vivienda, del trastero y del garaje, el 20 de junio de 2008 , por lo que, acaba por concluir, la mercantil indicada ha podido incurrir en un incumplimiento contractual. La Sala declara probado que el acusado, entre el día 16 y el 19 de enero de 2009, en representación de IMCALPLUS S.L., donó varios inmuebles propiedad de la mercantil a CALZADOS PLUS ULTRA S.A., participada por el acusado y sus familiares. A pesar de ello, la Sala de instancia no considera probada la operación de descapitalización aducida por la parte recurrente, y ello, en atención a varias razones.

    En primer lugar, la parte recurrente no ha requerido de cumplimiento a IMCALPLUS, S.L. En segundo lugar, conforme la documental incorporada en autos, a los folios 676 a 680, la mercantil sigue siendo propietaria, en pleno dominio, de otras viviendas, distintas a las que fueron donadas. Conclusión que extrae el Tribunal de instancia de la certificación del Registrador de la Propiedad interino del distrito hipotecario de San Fernando de Henares. En tercer lugar, la Sala cuenta con otros datos que le impiden declarar probada la operación de descapitalización alegada.

    Así consta en autos documental que acredita la presentación de una demanda de juicio ordinario contra IMCALPLUS S.L. y OFICIOS DE PROYECTOS S.L. que culminó en una sentencia estimatoria, de fecha 29 de diciembre de 2009 , en la que se condenó a la citadas sociedades, al pago de 77.404,50 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La Sala resalta que para dar efectividad al fallo estimatorio, mediante auto de 17 de febrero de 2009, se adoptó como medida cautelar, la anotación preventiva de embargo preventivo de once fincas sitas en la calle La Presa, número 39, 41 y 43, todas propiedad de IMCALPLUS S.L., a los efectos de garantizar un principal de 77.404,50 euros, más la cantidad correspondiente para intereses y costas.

    Tales embargos preventivos se realizaron una vez se efectuaron las donaciones declaradas probadas, así como la posterior venta de las participaciones de IMCALPLUS S.L., lo que suponía la existencia de capital y resulta, pues, incompatible con una operación de descapitalización.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente. El motivo no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados.

    Los documentos alegados por la parte recurrente le permitirían afirmar que el acusado vendió por un euro todas las participaciones de la sociedad IMCALPLUS, S.L. pero, en cualquier caso, la información contenida en ellos no le resulta suficiente al Tribunal de instancia para llegar a dicha conclusión ya que se trata de inscripciones registrales que no incorporan descripción alguna del negocio jurídico alegado por la parte recurrente.

    La parte recurrente atribuye en la venta declarada probada una intención de perjudicar sus créditos, lo que, conforme el resto de pruebas practicadas, el Tribunal de instancia no ha podido inferir. Para el Tribunal de instancia, tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero, no ha quedado probada operación alguna de despatrimonialización. La celebración de los contratos indicados por parte del acusado, el día 20 de enero de 2009, conforme se declara probado a la vista de la documental alegada por los recurrentes, no es suficiente para afirmar que se haya procedido a descapitalizar la sociedad ya que, según el Tribunal de instancia, dicha afirmación necesita, para ser declarada probada, de la práctica de más pruebas. La orfandad probatoria detectada por parte del Tribunal de instancia justifica su pronunciamiento absolutorio.

    Así las cosas, pretende una valoración probatoria distinta que, dado el razonamiento absolutorio realizado por el Tribunal de instancia, tal y como ha sido analizado, no puede asumirse.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Aduce que la Sala de instancia contaba con prueba suficiente como para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

La identidad sustancial del motivo con el anteriormente resuelto permite que para su resolución nos remitamos al fundamento anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 257.1 y 2 del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera que, dados los hechos declarados probados, el Tribunal de instancia debió condenar a Pedro Enrique por un delito de estafa del artículo 251.3 del Código Penal , y por un delito de alzamiento de bienes ex artículo 257.1 y 2 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia.

En cualquier caso, del relato de hechos probados no se puede inferir, tal y como relata y explica la Sala a quo, una operación de descapitalización, ideada por parte del acusado, y destinada a imposibilitar el cumplimiento de las obligaciones que podía presentar. En primer lugar, tal y como ya se ha expuesto, se constata un incumplimiento contractual de la mercantil de la que era representante el acusado, así como la celebración de una serie de donaciones. A pesar de ello, la Sala no encuentra información suficiente, del estudio de la totalidad de la documental incorporada en autos, como para poder afirmar que la empresa deudora ha sido descapitalizada en perjuicio de sus acreedores, y ni tan siquiera declara probada descapitalización alguna.

Además, junto con lo expuesto, en el relato de hechos probados, que debe respetarse conforme el cauce casacional usado, no se describe el engaño que pudo emplear el acusado para provocar un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los recurrentes.

Cabe aquí reiterar que se pretende en esta instancia la revocación de un pronunciamiento absolutorio, y ello solo sería posible, de conformidad con la jurisprudencia ya expuesta, si se planteara una cuestión estrictamente jurídica, que no exigiera la modificación, en ningún aspecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida; lo que, según lo expuesto con anterioridad, no es el caso de autos, donde el recurrente pretende en realidad una nueva valoración probatoria que no es posible realizar por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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