ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3467A
Número de Recurso3841/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 249/0015 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas de divorcio n.º 585/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puertollano.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Herrada Martín, en representación de la parte recurrente D. Baldomero ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en representación de D.ª Flor , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio sobre modificación de medidas definitivas de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Baldomero , pretendía que se suprimiera la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio a favor de la demandada.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y modificando la pensión compensatoria, reduciéndola a 100 euros al mes. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 101 y 97 del Código Civil .

Se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , la cual desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando que a tenor de las cuantías de los ingresos de cada una de las partes el demandante no ha empeorado su situación económica, en tanto que la demandada cobra una pensión de la que antes no disfrutaba, por cuantía de 320,33 euros. Siendo su estado de salud similar. De lo que concluye que no se aportan datos o valoraciones que no hubieran sido tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia, que ponderando la situación de ambos excónyuges consideró justificado reducir la pensión compensatoria, pero no suprimirla.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos presentado como "existencia de modificación de las circunstancias existentes en el momento de establecimiento de la pensión compensatoria ( art. 100 y 101 CC en relación con el art. 97 del mismo cuerpo normativo", y el segundo como existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que versan sobre la misma materia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento de todos los motivos, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Ni siquiera a lo largo del cuerpo del escrito se especifica cuál sea el interés casacional en que se fundamenta el recurso, debiendo entender esta Sala que se refiere a la apreciación de la subsistencia del desequilibrio económico que justificó la imposición de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. De manera que no se precisa cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y deducir la infracción que la parte denuncia.

  2. respecto del motivo segundo, por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, y en cuanto a las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, se limita a la cita de varias de ellas aportando fotocopia, a razón de una sentencia de cada una de las siguientes Audiencias: Cáceres (Sección 1.ª), Guadalajara (Sección 1.ª), Asturias (Sección 5.ª), y León (Sección 2.ª).

    No acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

    En el presente caso, la parte recurrente no cumple con ninguna de las anteriores condiciones, y se limita a citar sentencias bajo la afirmación de que "versan sobre esta misma materia", y que a tenor de los fragmentos que se transcriben, tienen en común, unas de ellas, que extinguen la pensión compensatoria por considerar que en sus respectivos procesos quedó acreditado un cambio de circunstancias económicas que justificaban dicha supresión. En tanto que otras no consideran acreditada la desaparición del desequilibrio económico que se alegaba para pretender la extinción de la presión compensatoria. Ahora bien, se aprecia que todas las sentencias que la recurrente cita en realidad aplican el mismo criterio (posibilidad de extinción de la pensión compensatoria cuando desaparece el desequilibrio económico que le servía de fundamento), si bien alcanzan conclusiones diferentes en función del resultado de la prueba practicada en cada caso respecto de la variación de las circunstancias económicas de la perceptora de la pensión.

  3. respecto de ambos motivos, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente dedica el motivo primero de su recurso de casación a alegar frente a las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, insistiendo en que la situación económica de la demandada ha mejorado sustancialmente desde la anterior reducción de la cuantía de la pensión, y pretensión de nueva reducción que fue desestimado al demandante por sentencia de 4 de mayo de 2000 , que puso fin a un anterior proceso de modificación de medidas. El motivo segundo se limita a exponer la decisión adoptada por las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita, obviando que en cada uno de aquellos supuestos tal decisión era consecuencia directa del resultado de la prueba, que en unos casos permitía considerar superado el desequilibrio económico, y en otros no.

    La sentencia recurrida considera acreditado que la demandada percibe una pensión que antes no disfrutaba, pero dada la cuantía de la misma concluye que tal nuevo ingreso (ante la ausencia de otros elementos de hecho que pudieran tener relevancia en la desaparición del desequilibrio económico) no constituye una mejora económica que justifique la supresión de la pensión, sino únicamente una reducción significativa de la misma, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la extinción de la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba de los que resulte que ha desaparecido el desequilibrio económico que justificó la imposición y mantenimiento de la pensión compensatoria, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas de divorcio n.º 585/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puertollano.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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