STS 248/2016, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1533
Número de Recurso1268/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 832/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, autos 973/2012, en virtud de demanda presentadas por Dª. Amalia y Dª. Graciela contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda interpuesta por Dña. Amalia y Dña. Graciela , frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a cada una de las actoras por los conceptos de la demanda las cantidades que a continuación se establece:

Dña. Amalia

-indemnización fin de contrato alta dirección 7.855,77 euros

-indemnización falta preaviso .18.468,15 euros

-pp retribución variable por objetivos de 2011 .10.972,35 euros

Total: 37.296,26 euros

Dña. Graciela

-indemnización fin de contrato alta dirección 20.159,58 euros

-indemnización falta preaviso 21.677,76 euros

-pp retribución variable por objetivos de 2011 11.978,58 euros

Total: 53.815,92 euros».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para la demandada la Consejería de Sanidad, como personal laboral fijo en régimen común, con categoría profesional de Jefe de Administración Sección (a extinguir) y Titulado Superior nivel 9 Gestión Hospitalaria, respectivamente.- SEGUNDO.- Dña. Amalia , suscribió con la demandada el 5 de junio de 2006, un contrato de alta dirección, para ocupar el puesto de Subdirectora de Gestión y Servicios Generales del Hospital General Universitario Gregorio Marañón hasta el 20 de diciembre de 2011, percibiendo un salario anual de 62.559,30 euros, además de una productividad variable por objetivos de 11.313,30 euros anuales en 2011 (total 73.872,60 euros).- TERCERO.- Dña. Graciela , suscribió con la demandada el 27 de septiembre de 1999, un contrato de alta dirección, para ocupar el puesto de Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón hasta el 10 de mayo de 2004. Nuevamente sin solución de continuidad, el 11 de mayo de 2004, suscribió con la demandada un contrato de alta dirección, para ocupar el puesto de Directora de Gestión y Servicios Generales de Atención Especializada del Hospital Universitario Santa Cristina, que se extendió hasta el 10 de mayo de 2006. Sin solución de continuidad, el 11 de mayo celebró contrato de alta dirección para ocupar el puesto de Directora de Gestión de la institución sanitaria Hospital General Universitario Gregorio Marañón, hasta el 31 de mayo de 2006. Finalmente, el 1 de junio de 2006, celebró contrato de alta dirección para desempeñar el puesto de Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, cargo que ostentó hasta el 10 de noviembre de 2011, percibiendo un salario anual de 72.786,94 euros, además de una productividad variable por objetivos en 2011 de 13.924,15 euros anuales (total - 86.711,09 euros).- CUARTO.- Por sendas cartas fechadas el 20 de diciembre de 2011, en el caso de Dña. Amalia y el 4 de noviembre de 2011, en el de Dña. Graciela ; la demandada comunica a sus destinatarias la extinción de la relación de alta dirección por desistimiento empresarial, con efectos del día de la fecha, pasando las demandantes a ocupar el puesto de trabajo en régimen común que con anterioridad ocupaban, que había sido reservado durante la vigencia de la relación de alta dirección.- QUINTO.- Las actoras reclaman las siguientes cantidades:

Dña. Amalia

-indemnización fin de contrato alta dirección .7.855,77 euros

-indemnización falta preaviso 18.468,15 euros

-pp retribución variable por objetivos de 2011 10.972,35 euros

Total reclamado: 37.296,26 euros

Dña. Graciela

-indemnización fin de contrato alta dirección 20.159,58 euros

-indemnización falta preaviso 21.677,76 euros

-pp retribución variable por objetivos de 2011 11.978,58 euros

Total reclamado: 53.815,92 euros

SEXTO

Las demandantes han venido cobrando de la demandada año a año el 100% de la retribución variable, sin que le fuesen fijados objetivos concretos.- OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13 de julio de 2012, sin que conste recaída resolución expresa, habiendo presentado demanda en fecha 3 de septiembre de 2012, que ha sido turnada a este Juzgado el 4 de septiembre».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 832/2014 formalizado por la letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 182/2014 de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n° Treinta y nueve de los de Madrid en sus autos número 973/2012, seguidos a instancia de DOÑA Amalia y DOÑA Graciela , frente al ahora recurrente, en reclamación por cantidad y confirmamos la resolución impugnada, condenando a éste al pago de los honorarios del letrado de las demandantes en cuantía de 200 euros.»

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2004 (R. 394/2004 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 12/02/15 [rec. 832/14 ], que en reclamación de cantidad formulada por dos trabajadores -personal laboral fijo- del Hospital General Universitario «Gregorio Marañón» Auxiliar de Enfermería, rechazó el recurso de suplicación presentado y condenó en costas al desmandado Servicio Madrileño de Salud.

  1. - Se interpone recurso de casación por el SERMAS, alegando como contraste la STS 27/12/04 [rcud 394/04 ], que en reclamación formulada frente al Instituto Madrileño de Salud mantiene la doctrina de que en razón a las «funciones asumidas», el demandado goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y está exento de posible condena en costas, reiterando al efecto la doctrina explicitada por la STS 10/11/04 -rcud 299/04 - precisamente para el SERMAS. Con lo que es indudable la existencia de contradicción, en tanto que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -), sin que sea admisible la objeción -efectuada en supuestos semejantes- de que en las decisiones a contrastar se trate de dos entidades diferentes, siendo así que ambas han sucedido en el ámbito de la CAM a las respectivas Entidades Gestoras y el beneficio legal -justicia gratuita y subsiguiente exención de costas- tiene el mismo fundamento legal.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias y en fechas recientes precisamente para el recurrente SERMAS en la Sentencia de 15/Noviembre/2016 [rcud 74/15 ], que literalmente hemos de reproducir indicando que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -«enumeración»- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 [actualmente, art. 66 LGSS /2015], siendo así que «por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren». Y así lo hemos sostenido para el Servicio Madrileño de Salud ( SSTS 20/05/04 -rcud 2946/03 -; 10/11/04 -rcud 299/04 -; 26/11/04 -rcud 1572/04 -; 21/12/04 -rec. 316/04 -; 22/12/04 -rec. 4509/03 -; 27/12/04 -rec. 394/04 -; 15/02/05 -rec. 3043/03 -; 21/02/05 -rec. 1714/04 -; 27/02/06 -rec. 5093/04 -; 19/04/07 -rcud 1376/06 -; 24/07/07 -rcud 1244/06 -; 16/11/07 -rcud 2028/06 -; 19/12/08 -rcud 337/08 -; 17/09/09 -rcud 4455/08 -; 04/12/09 -rcud 1520/09 -; 15/06/10 -rcud 2395/09 -; 04/07/12 -rcud 3635/11 -; 16/07/15 -rcud 2945/14 -. Para el Servicio Valenciano de Salud, STS 23/01/95 -rcud 1802/94 -), para el Servicio Galego de Salud ( SSTS 03/07/01-rcud 3509/00 -; 24/07/01 -rcud 4040/00 -; 30/04/03 -rcud 3981/02 -; 21/01/14 -rcud 1389/13 -; y 17/02/15 -rcud 1631/14 -), para el Servicio Andaluz de Salud ( STS 10/11/99 -rcud 3093/98 -), para el Instituto Canario de Salud ( SSTS 30/04/03 -rcud 3931/02 -; y 24/05/03 -rcud 2975/02 -) y para el Servicio Canario de Salud ( SSTS 17/07/00 -rcud 1969/99 -; 09/07/03 -rcud 3398/02 -; 14/11/03 -rcud 4758/02 -; 03/03/04 -rcud 3834/02 -; 14/02/07 -rcud 4523/05 -; 28/02/07 -rcud 2859/05 -; 24/09/07 -rcud 1943/06 -; 25/10/07 -rcud 2251/06 -; 21/11/07 -rcud 1767/06 -; y 10/07/08 -rcud 3835/07 -).

  1. - Siendo éste el criterio reiterado de la Sala procede mantenerlo en el presente supuesto, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y -en consecuencia- revocar la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Madrileño de Salud. 2º.- Revocar en parte la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 12/Febrero/2015 [recurso de Suplicación nº 832/14 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 07/05/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid [autos 973/12]. 3º.- Dejar sin efecto la condena en costas, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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