STS 658/2017, 17 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1548
Número de Recurso4638/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución658/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/4638/2016, promovido por D. Eladio , representado por el Procurador D. Francisco Quereda Gallego y defendido por la Letrada D.ª Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de febrero de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 23 de septiembre de 2015, que archivó la información previa 508/2015, instruida en virtud de denuncia contra la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , siendo parte demandada dicho Consejo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2016 contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que después nos referiremos, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2016, en la que se dispuso reclamar el expediente administrativo y hacer los emplazamientos referidos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEGUNDO

En el momento procesal correspondiente la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que «por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada núm. 444/15 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 23 de septiembre de 2015, instruido en virtud de denuncia contra el Juzgado de Instrucción n°4 de Murcia y en su virtud, previa la tramitación que legalmente corresponda acuerde estimar el presente recurso, procediendo al no archivo de la información previa n° 508/2015 y tras el nuevo estudio, si procede y conforme a derecho, se acuerde incoar expediente disciplinario contra la Ilma. Sra. Magistrado Juez Doña Florinda como antigua Titular del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión o desestimación del presente recurso, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/4638/2016 el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de septiembre de 2015 (confirmado en alzada por la Comisión Permanente de dicho Consejo en acuerdo de fecha 25 de febrero de 2016) por el cual se archivó la información previa nº 508/2015, instruida en virtud de denuncia del hoy demandante contra la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , al haberse producido en su opinión múltiples infracciones, vulneraciones, negligencias y retrasos injustificados en la causa, sin realizar averiguación e investigación exhaustiva por parte del promotor de la acción disciplinaria.

SEGUNDO

Con fecha 28 de mayo de 2015, D. Eladio presentó ante el Consejo General del Poder Judicial queja contra la magistrada-juez titular del Juzgado de instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , poniendo de manifiesto la «falta de instrucción e investigación en el delito de estafa [...] por manipulación del cuenta kilómetros del vehículo matrícula .... TFO ».

En esa queja, después de relatar los avatares de las diligencias penales a que tales hechos dieron lugar, manifestaba lo siguiente:

Respecto a esta Instrucción queda claro que se eternizará en el tiempo ya que es la propia MAGISTRADA JUEZ la que no desea por intereses personales profundizar en el estudio e investigación de este DELITO DE ESTAFA que indirectamente afecta a miles de ciudadanos de Murcia.

Por supuesto el mayor deseo de DON Eladio es que de oficio se apartara a la MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° NUM000 DE DIRECCION000 DOÑA Florinda de la Instrucción de este delito ya que no está realizando su trabajo con la debida diligencia.

Hacemos constar en este mismo escrito que procederemos a emprender acciones judiciales contra la MAGISTRADO-JUEZ DOÑA Florinda TITULAR DEL JUZGADO MENCIONADO por todos los daños y perjuicios que está causando a DON Eladio por no cumplir en absoluto con lo establecido en la "CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA y resto de normativa penal y procesal.

TERCERO

Iniciadas las correspondiente diligencias informativas número 508/15, el Promotor de la acción disciplinaria del CGPJ pidió informe a la titular de aquel Juzgado de instrucción, y evacuado éste (folios 59 a 62 del expediente administrativo) dictó resolución en fecha 23 de septiembre de 2015 en la que archivó tales diligencias con base en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Doña Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en nombre y representación de Don Eladio , en el que formulaba queja contra la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Florinda , titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , por falta de instrucción del procedimiento abreviado 3908/2013.

Manifiesta que el 24 de febrero de 2013 se interpuso denuncia por el delito de estafa, al haberse manipulado el cuentakilómetros del vehículo que si representado había adquirido.

El 9 de abril de 2013 se dictó auto de incoación de diligencias previas, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Que el 18 de junio de 2013 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, librándose oficio a la Jefatura Superior de Policía de Murcia para que investigue los hechos en la que se especifica que se notifique, en su caso, la presente resolución por el Secretario Judicial a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa, sin que se notifique nada a su representado.

Que el 17 de julio de 2013 se entregó el atestado en el que se recibía declaración a los denunciados.

El 30 de julio de 2013 se incoan las diligencias previas 3908/2013 sobre el tema relatado, sin que le sea notificado nada al Sr. Eladio .

Por auto de 5 de agosto de 2013 expresó que los hechos que resultan de las actuaciones hacen presumir la posible existencia de una infracción penal, por lo que procede incoar diligencias previas procedimiento abreviado y acuerda su acumulación a las diligencias previas 1693/2013, sin que le fuera notificado nada al Sr. Eladio .

El 27 de agosto de 2013, Don Eladio , se personó en la causa como parte perjudicada designando abogado y procurador, sin que le sea notificada nado al Sr. Eladio .

El 10 de septiembre de 2013 presentó prueba documental.

El 12 de septiembre de 2013, el procurador accedió finalmente, con grandes dificultades, al expediente y a las escasas diligencias practicadas tras un largo periplo de idas y venidas al Juzgado.

El 26 de septiembre de 2013 presentó nuevo escrito con nueva documental.

El 3 de octubre de 2013, recibió el auto en la que por fin se comunica que en el presente procedimiento se decretó el sobreseimiento provisional de la causa en tanto se procedía por parte de la policía a la investigación de los hechos denunciados, habiéndose recibido diligencias ampliatorias en el sentido de considerar autores de los hechos denunciados y que por la parte denunciante se han presentado escritos designando al procurador y letrado, entendiéndose con estos el resto de las diligencias que se practiquen por este Juzgado, presentándose documentación y proponiéndose la práctica de diligencias.

El 2 de diciembre de 2013 prestan declaración ambos imputados presentándose nuevo escrito aportando nueva documental.

El 3 de diciembre de 2013 la Magistrada inexplicablemente y "por arte de magia" decretó el sobreseimiento provisional de la causa.

El 20 diciembre de 2013 se presentó recurso de reforma.

El 14 de enero de 2014 recibió providencia teniendo por interpuesto el recurso de reforma.

El 27 de febrero de 2014 recibió auto de la Magistrada denunciada mediante el cual nos especifica que de dicho recurso de reforma se dio traslado al Ministerio Fiscal y que la resolución había sido redactada conforme al borrador confeccionado por la Juez en prácticas Doña María Soledad Ruzafa González y no por ella misma.

El 6 de marzo de 2014 se le notificó el auto de 27 de febrero de 2014 por se desestima el recurso de reforma presentado no fundamentado y sin ningún tipo de contestación a cada una de las 10 alegaciones planteadas en los suplicos.

El 11 de marzo de 2014 interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.

El 11 de noviembre de 2014 la Audiencia Provincial estimo el recurso de apelación.

El 19 de noviembre de 2014, presentó dos escritos solicitando que el propio Juzgado tenga a bien la continuación del procedimiento penal y tenga a bien la práctica de las diligencias interesadas en anteriores escritos.

El 20 de noviembre de 2014, presentó nuevo escrito con nueva prueba documental para el esclarecimiento de los hechos.

El 4 de diciembre de 2014 presentó 9 escritos numerados en los que se solicitan la práctica de importantes diligencias que entiende esta parte que cualquier juez de gran pericia y por supuesto de oficio debería haber practicado desde el año 2013 para el esclarecimiento del asunto sin necesidad de que se solicite de parte.

Que el 19 de febrero de 2015 se decretó la reapertura de las diligencias y la práctica de las diligencias solicitadas.

El 23 de marzo de 2015, aportó nueva prueba documental.

El 9 de abril de 2015 los abogados de las partes imputadas presentaron documental no fidedigna y que nada tiene que ver con lo requerido por la Juez en el auto de 19 de febrero de 2015.

Por providencia de 22 de abril de 2015 se hizo saber a las partes que quedan a su disposición en la secretaria del Juzgado los escritos que obran en el expediente para sacar copias estando a lo demás a la práctica de las restantes diligencias ordenadas anteriormente.

Que en la semana del 25 al 31 de mayo de 2015 ha procedido a presentar de nuevo escrito comunicando nuevas irregularidades detectadas en la documental aportada por las partes imputadas para que proceda de nuevo a su investigación.

Considera que cualquier ciudadano no puede entender que esto se considere tutela judicial efectiva y mucho menos que se considere como instrucción para investigar unos hechos, que se ha eternizado en el tiempo ya que es la propia Magistrada la que no desea por intereses personales profundizar en el estudio e investigación del delito de estafa que indirectamente afecta a miles de ciudadanos de Murcia.

Refiere la letrada denunciante que el mayor deseo de Don Eladio es que de oficio se apartara a la Magistrada Doña Florinda de la instrucción del delito ya que no está realizando su trabajo con la debida diligencia.

SEGUNDO.- Tras la incoación de la presente Información Previa se solicitó informe a la Ilma. Sra. Doña Florinda , Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , quien manifiesta que el Sr. Eladio , presentó denuncia el 24 de febrero de 2013 por la compra de un vehículo anunciado como del año 2.007, con 107.000 km y precio de 13.500 euros y, que revisando la documentación, se percató que hay un libro de revisiones del vehículo firmado y sellado en el concesionario Oficial Mercedes-Benz, de una localidad de Francia, siendo la última revisión sellada del vehículo a fecha 28/05/08, con 158.517 km., si bien, en el mismo libro de revisiones aparecen dos anotaciones siendo la primera con fecha 01/04/09 con un kilometraje de 180.000 km y, en la segunda anotación con fecha 16/06/10 la cual figura con 200.090 km.

Que dicho atestado policial dio lugar a las diligencias previas 346/13, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baza, quien mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013 , acordó la incoación e inhibición del procedimiento a favor del Juzgado Decano de los de Instrucción de Murcia.

Que por reparto de asuntos, fue turnada la causa al Juzgado de Instrucción no NUM000 de DIRECCION000 , con sello de entrada el 25 de marzo de 2013.

El 9 de abril de 2013 se dictó auto de incoación, dando traslado al Ministerio Fiscal a efectos de informe sobre competencia territorial; informe del Fiscal entendiendo que la competencia es de los Juzgados de Instrucción de Murcia (de fecha 13/05/13) y; auto de incoación de este Juzgado de 18 de junio de 2013, en el que se acuerda librar oficio a la Jefatura Superior de Policía de Murcia para que investigue los hechos, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa estándose al resultado de la investigación.

Que el 17 de julio de 2013 se recibieron diligencias ampliatorias a las policiales, en el que ya aparecen identificados los dos denunciados, que se acumuló a las diligencias por auto de 5 de agosto de 2013.

Que el 28 de agosto de 2013 se presentó escrito de D. Eladio personándose en las actuaciones, mediante abogado y procurador.

El 11 de septiembre de 2013 se presentó escrito aportando documentación.

El 27 de septiembre de 2013 se presentó nuevo escrito con documentación y solicitando la práctica de diligencias.

Por auto de 3 de octubre de 2013, se acordó la reapertura de las diligencias, por un lado dado el atestado ampliatorio de la Guardia Civil en el que identificaba como posibles autores de los hechos denunciados y, por otro lado teniendo por personado al perjudicado y, teniendo por presentado los anteriores escritos, documentación y proposición de diligencias por su parte y, acordándose como diligencias a practicar la declaración de los imputados y la hoja histórico penal de los mismos; declaraciones que tuvieron lugar el 2 de diciembre de 2013, en las que estuvo presente e intervino en defensa de sus derechos legítimos la letrada de la parte denunciante.

Que tras la declaración de los coimputados, quienes así mismo aportaron documentación y valorada las diligencias practicadas hasta la fecha y documentación obrante, por auto de 3 de diciembre de 2013 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa procediéndose al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que por parte del perjudicado pueda acudirse, en su caso, a la vía civil, que notificado al Ministerio Fiscal (con visto de fecha 26/12/13) y a las partes personadas, por la representación del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma el 26 de diciembre de 2013, que fue admitido a trámite por providencia de 14 de enero de 2014, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, presentado las defensas sendos escritos el 22 de enero de 2014 oponiéndose al recurso e impugnando el mismo el Ministerio Fiscal en informe de 21 de febrero de 2014.

Que por auto de 27 de febrero de 2014 se desestimó el recurso de reforma, cuya resolución fue redactada conforme borrador confeccionado por la Juez en prácticas Da. María Soledad Ruzafa González -tal y como consta en los antecedentes de hecho de la resolución- y, visado, suscrito y firmado por la titular del Juzgado, la informante. Auto que fue notificado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Que el 11 de marzo de 2014 se presentó recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 18 de marzo de 2014 y, del que se dio traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, presentando sendos escritos de oposición al recurso las defensas, el 26 y 28 de marzo de 2014, interesando la confirmación de la resolución el Ministerio Fiscal con fecha 31 marzo de 2014.

Que el 2 de abril de 2014 por diligencia de ordenación se remitió la causa a la Audiencia Provincial.

El 20 de noviembre de 2014 se recibieron los autos de la Audiencia Provincial, que mediante auto de 11 de noviembre de 2014, estimó el recurso de apelación y, revocó el archivo de las actuaciones, procediendo a la continuación del procedimiento penal.

Que por la representación de la parte denunciante, se presentaron varios escritos el 20 y 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 reiterando diligencias y aportando nueva documentación.

Por auto de 19 de febrero de 2015 se acordó la reapertura de las actuaciones tras la resolución de la Audiencia Provincial, acordándose la unión de todos los escritos presentados por la representación de la parte denunciante y, se acordó la práctica de diversas diligencias, denegándose otras de las solicitadas, que fue notificado a las partes personadas y no fue recurrido.

Que por escrito con sello de entrada 23 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte denunciante presentó escrito aportando informe pericia! de tasación del vehículo, aclarando extremos respecto al informe pericia! aportado el 4 de diciembre de 2014.

El 9 de abril de 2015 se aportaron copia de la escritura de constitución de la sociedad.

Que con sello de entrada de 13 de abril de 2015 se recibió contestación al oficio de la casa matriz de Mercedes Benz.

Que los anteriores oficios y escritos fueron proveídos mediante resolución de 22 de abril de 2015.

Que la representación de la parte denunciante presentó escrito de alegaciones respecto a la aportación documental aportada por las defensas en atención al requerimiento efectuado a las mismas, con sello de entrada el 25 de mayo de 2015, instando nuevas diligencias y ampliación de imputación por nuevos delitos, el cual fue proveído por auto de 8 de julio de 2015.

FUNDAMENTO JURÍDICO

ÚNICO.- A la vista de lo expuesto la cuestión a dilucidar en este ámbito disciplinario es si se puede imputar a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Florinda , Magistrada- Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , una falta de desatención o retraso en la tramitación del asunto, tipificada como infracción disciplinaria muy grave en el artículo 417.9 de la LOPJ y como grave en el artículo 418, 11 o finalmente en la falta descrita en el artículo 419, 3 LOPJ como leve, o por el contrario obedece a causas ajenas.

Visto el contenido de la queja y el informe remitido por la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción no NUM000 de DIRECCION000 , no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada a la titular del órgano denunciado, por cuanto que la tramitación de la causa, se ha practicado dentro de unos tiempos razonables dándose respuesta a cada una de las pretensiones realizadas por las partes, ello sin perjuicio de la conformidad o no de la parte con lo resuelto.

Por todo lo expuesto,

ACUERDO

10 Archivar la presente información previa y no incoar expediente disciplinario. [...]

.

CUARTO

Interpuesto contra dicho acuerdo recurso de alzada, la Comisión Permanente del CGPJ, tras pedir el correspondiente informe al Promotor, lo desestimó mediante acuerdo de 25 de febrero de 2016, en el que, después de transcribir la resolución de archivo y el informe del Promotor, razonó lo siguiente:

En línea con la jurisprudencia citada, no puede apreciarse que en el presente supuesto concurra esa desatención o retraso que el recurrente imputa a la titular del órgano afectado, ello atendida la tramitación de la causa que ha tenido lugar y que se expone en los antecedentes de la resolución impugnada y que, debidamente valorada por el Promotor de la Acción Disciplinaria, han determinado esa conclusión de archivo del expediente tramitado.

Como se aprecia de lo expuesto, se han llevado a cabo en unos tiempos razonables todas las actuaciones que se han considerado necesaria para la investigación de los hechos denunciados, tramitando los diferentes escritos que se han presentado así como los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas, de lo que no puede derivarse ningún tipo de exigencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando se afirma que se ha producido negligencia y falta de diligencia debida, se refiere a los actos de comunicación de las diferentes resoluciones que se han dictado en el procedimiento, lo que se engloba dentro de las atribuciones de impulso y actos de comunicación que corresponde a la oficina judicial, sin que por este solo hecho pueda imputársele las infracciones muy graves que se denuncian a la Magistrada titular del Juzgado, máxime cuando el recurrente ha intervenido en el procedimiento en sus diversos trámites, pudiendo hacer valer los recursos que entendiera oportunos para la efectividad de los derechos correspondientes.

De otro lado, las irregularidades que denuncia producida en relación a las decisiones adoptadas por la magistrada titular del Juzgado, se producen en el ámbito de la potestad jurisdiccional, por lo que la discrepancia con las mismas ha de hacerse valer a través de los recursos establecidos en las leyes y no por vía disciplinaria.

QUINTO

Contra tal acuerdo de la Comisión Permanente, el interesado ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el cual la primera cuestión a resolver es la causa de inadmisión del recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación activa del demandante, que no la tiene, en su opinión, para impugnar el acuerdo que archivó su queja.

Esa causa de inadmisión debe ser rechazada. Es doctrina ya consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo la de que, si bien los denunciantes no tienen legitimación para solicitar ante los órganos judiciales la imposición de sanciones disciplinarias a jueces y magistrados, sí la tienen para pedir que se inicien por el CGPJ las correspondientes diligencias o expediente administrativo y para solicitar que en él se lleven a cabo las necesarias investigaciones para comprobar la existencia o no de anomalías en la actuación de aquéllos, que pudieran dar lugar a sanciones disciplinarias. Y esto es lo que aquí ocurre, dado que la parte actora no solicita en el suplico de su demanda la imposición de sanción alguna, sino, pura y simplemente, que «se estime el presente recurso, procediendo al no archivo de la información previa número 508/2015, y tras el nuevo estudio, si procede y es conforme a Derecho, se acuerde incoar expediente disciplinario».

De forma que esa solicitud no excede de aquello que el denunciante está legitimado a pedir, lo que conduce al rechazo de la causa de inadmisión que alega el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO

Entrando ya en el fondo del asunto, no resulta fácil abordarlo de una manera simple y coherente, porque tanto la queja originaria como la demanda formulada en este proceso mezclan consideraciones sobre el retraso en la tramitación del proceso penal con otras muchas referidas a actuaciones jurisdiccionales, que son inmunes al control del CGPJ y al de esta Sala, por derivación. Expurgando en lo necesario, la queja y la demanda parece que se reconducen a una imputación de retraso en la tramitación de aquel proceso penal que se siguió por un presunto delito de estafa. Así lo entendió el Promotor de la Acción Disciplinaria y la propia Comisión Permanente, sin que sobre ello haya mostrado disconformidad la parte demandante.

Centrado así el problema, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, ya que en absoluto se ha demostrado que en la tramitación de tal proceso penal se haya incurrido en un retraso sancionable por la vía disciplinaria, pues en aquellas diligencias previas ocurrieron circunstancias que explican suficientemente la duración del proceso. Baste constatar, por ejemplo, que la denuncia se presentó ante un Juzgado de Instrucción que era incompetente desde el punto de vista territorial para conocer del asunto, y que ello dio lugar a una inhibición, previo informe del Ministerio Fiscal, a favor de los Juzgados de Murcia, así como que decretado el sobreseimiento provisional por auto de 3 de diciembre de 2013 (confirmado en reforma por el de 27 de febrero de 2014) e interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, no se recibieron de vuelta las actuaciones en el Juzgado de Instrucción número NUM000 con la estimación del recurso de apelación hasta el día 20 de noviembre de 2014, tiempo de ocho meses en cuyo transcurso ninguna responsabilidad le cabe a la titular de aquel Juzgado. (Si bien no estará de más consignar que tal sobreseimiento volvió a ser acordado más tarde, en fecha 18 de febrero de 2016, por un Juez distinto).

Por lo demás, es cierto, tal como dice la Administración en el acto administrativo impugnado, que algunos de los retrasos intermedios se produjeron en la notificación de las resoluciones judiciales, las cuales no son responsabilidad directa de los Jueces y Magistrados, como también lo es que muchas de las consideraciones que la queja originaria y la demanda contienen (por ejemplo, las atinentes a la procedencia o improcedencia del sobreseimiento acordado, o de la declaración de ciertos testigos o del propio denunciante, o de la práctica de ciertas pruebas, etc.), se refieren con toda evidencia a actuaciones jurisdiccionales de la Magistrada-Juez que, en cuanto tales, han de quedar al margen del expediente administrativo y de este proceso judicial.

En conclusión, no puede decirse que en el caso de autos se haya producido un retraso en la tramitación del asunto que pudiera ser sancionado como falta muy grave ( artículo 417.9 de la LOPJ ), como falta grave (artículo 418.11) o, finalmente, como falta leve (artículo 419.3).

Como consecuencia de todo ello, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Procede condenar en costas a la parte demandante ( artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 de dicho precepto, fija en 4.000 euros la cantidad máxima que la parte demandada puede reclamar como costas por todos los conceptos, más IVA en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido rechazar la causa de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 4638/2016, interpuesto por el procurador Francisco Quereda Gallego, en nombre y representación de D. Eladio , contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de septiembre de 2015 (confirmado en alzada por la Comisión Permanente de dicho Consejo en acuerdo de fecha 25 de febrero de 2016) por el cual se archivó la información previa nº 508/2015. Y condenamos a la parte demandante en las costas del presente recurso, en la forma y cuantía dichas en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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