STS 657/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:1532
Número de Recurso3704/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución657/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 3704/2014, interpuesto por D. Roman , representada y defendida por la Procuradora Dª. Elena López Macias contra la sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sito en Barcelona, en el recurso número 405/2011 sobre retirada de permiso de conducir. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpuso por la representación procesal de D. Roman , recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de octubre de 2011 del Director General de Tráfico, del Ministerio del Interior, confirmatoria en alzada de la anterior resolución dictada el 4 de julio de 2011 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida, por la que se había acordado "declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir nº.....obtenida (por el actor), que incluye las clases A1, A2, A, B y BTP".

El recurso seguido con el número 405/2011, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, se resolvió por sentencia de fecha 25 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Director General de Tráfico, del Ministerio del Interior, acto administrativo que se confirma por estimarse ajustado a derecho.

2º CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 600 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el actor D. Roman , manifestó ante la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de diciembre de 2014 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia omisiva, al contravenir los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , artículos 209 y 218.1 LEC y artículo 24 CE , dado que no se pronuncia en absoluto sobre cuestiones controvertidas en el proceso, y de entre ellas: a) no se pronuncia sobre la no aplicación de la regla general del apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores; b) no se pronuncia sobre si es o no es aplicable la excepción que contempla la regla general contenida en el apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores; c) la Sala aplica el Apartado 10.10 del Anexo IV, y omite considerar la aplicabilidad de la regla general del apartado 10.10 sobre la del apartado 10.7 del referido Anexo; d) dado que la norma del apartado 10.10 tiene la misma excepción que la del apartado 10.7, omite considerar si es o no es aplicable la excepción que contempla dicho Apartado 10.10.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. . La sentencia infringe los artículos 120.3 y 24 de la CE , y los artículos 208.2 y 218 LEC por insuficiente motivación de la sentencia. Se realiza un razonamiento incoherente e incompleto.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se infligen los artículos 209 y 218 LEC , así como el artículo 33.1 y 67.1 LJCA y art. 24 CE, en relación con el Anexo IV del Reglamento General de Conductores , por cuanto el motivo de desestimación del recurso es distinto del motivo indicado en el acto administrativo, con omisión de considerar la inexistencia del motivo del acto administrativo.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infringe el artículo 283 LEC , así como el art. 24.2 CE , por indebida denegación de pruebas que esta parte considera vitales para probar la aptitud física y psíquica del recurrente para conducir, lo que le sitúa en una situación de clara indefensión.

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por error en la valoración de la prueba practicada por tratarse de una valoración irracional, arbitraria o ilógica. Se infringen los artículos 120.3 y 24 CE , así como los artículos 208.2 y 218.2 y 348 LEC , y con causación de grave indefensión, al no analizar ni valorar y a dar preferencia a la prueba pericial forense sobre las pruebas a la que alude a continuación.

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por falta de motivación de la sentencia por error patente. Se infringe los artículos 120.3 y 24 Ce , así como los artículos 208.2 y 2018.2 y 348 de la LEC .

Séptimo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 24.1 Ce en relación con el apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores.

Terminando por suplicar dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra la cual, con total estimación de la demanda principal, anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de Tráfico de 17 de octubre de 2011, del Ministerio del Interior, confirmatoria en vía de recurso de alzada de la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Lleida, de fecha 4 de julio de 2011, que acuerda la pérdida de vigencia del permiso de conducir, declarando apto al recurrente para ser titular del permiso de conducir de la Clase B y otros de la Clase anterior, o en su caso, conjuntamente con la declaración de aptitud para conducir, se impongan las medidas correctoras de control que sean de rigor, acordes a la patología del recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso de casación se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto.

La representación procesal de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 16 de marzo de 2015 en el que suplica dicte sentencia que desestimando el recurso de casación por ser la resolución judicial impugnada conforme a derecho, con condena en cosas a la recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección 5ª) de Cataluña dictó en fecha 25 de julio de 2014 , que desestimó el recurso contencioso formulado por D. Roman contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir obtenida por el recurrente, que incluye las clases A1, A2, A, B y BTP .

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud se desestima el recurso contencioso deducido son del siguiente tenor literal

[...]- Se dilucida en el proceso una cuestión técnica, de índole médica, a saber, si el actor, titular con anterioridad de una autorización administrativa para conducir vehículos de motor, que incluye las clases A1, A2, A, B, y BTP, mantiene o no los requisitos de aptitud psicofísica necesarios.

La Administración demandada, a tenor de la resolución impugnada, entendió, en base a los datos e informes obrantes en el expediente administrativo, que el actor no está capacitado para seguir siendo titular de dicha autorización, y la revocó, conforme a las previsiones contenidas en el art. 63.3 del R.D.Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial . ( "...la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento "), arts. 1.2 , 36.1 y Anexo IV del R.D. 818/2009, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores , y normas concordantes.

Consta al respecto en el expediente administrativo:

1) Que el actor, nacido en 1964, fue declarado en fecha 18 de noviembre de 2009, por la autoridad laboral, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, siendo las lesiones que fundaron la declaración : "Trastorno adaptativo mixto (con) poca respuesta terapéutica. Trastorno por hiperactividad y déficit de atención tipo combinado. Trastorno de la personalidad tipo obsesivo con rasgos paranoides ".

El diagnóstico se mantenía con ocasión de un reconocimiento practicado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Institut Català d'Avaluacions Médiques (ICAM).

2) Sendos informes facultativos del Hospital de Santa Maria de LLeida, su lugar de residencia, de fecha 25 de marzo y 26 de abril de 2011, manteniendo el mismo diagnóstico, recomendaban "las habituales precauciones en la conducción de vehículos y maquinarias".

Un informe del Centro de Reconocimientos Médicos y Psicotécnicos Alcalde Pujol, de Lleida, de fecha 27 de abril de 2011, consideraba por contra al actor "apte per prorrogar el permís o llicència de conducció ordinari" (de clase B).

TERCERO - Dictadas las resoluciones administrativas de fechas 4 de julio y 17 de octubre de 2011 e interpuesto por la parte actora el presente recurso contencioso, aportó al proceso, durante el período probatorio, informe emitido a su instancia por Sr. facultativo, médico forense en excedencia voluntaria, de fecha 12 de noviembre de 2012, cuyas conclusiones son las siguientes:

"1- (El actor) no padece ninguna enfermedad mental. 2- Su personalidad es obsesiva y paranoide, destacando...el excesivo sentido de responsabilidad, la rigidez de sus planteamientos y la desconfianza, lo cual le puede llevar a tener conflictos con su entorno, como así parece haber ocurrido con su trabajo. 3- En base a su personalidad anómala, no puede desarrollar actividades que requieran durante un cierto tiempo o de forma consensuada, interrelacionar con los demás...Por ello, debe abstenerse de conducir vehículos del servicio público, tales como taxis, ambulancias o autocares. 4- No obstante, dado que se muestra lúcido, coherente y adaptado a la conducción si no se ve sometido a situaciones de fuerte presión ambiental...puede conducir vehículos que no sean públicos, tales como su coche particular de la clase B y otros de clase inferior tales como motos o motocicletas".

Acordada en fin por el Tribunal, en los términos que se han transcrito en el antecedente 3º de esta Sentencia, la práctica, como diligencia final o para mejor proveer, de una prueba pericial psiquiátrica sobre la persona del actor, por Médico Forense designado por el Institut de Medecina Legal, el informe emitido por la Sra. facultativa actuante refiere, en esencia:

1) Como "Avaluació Psicométrica", "Prototipus de personalitat...moderat en compulsiu...Esquizoide i Narcisista".

2) Como " Valoració Psicológica", "...ansietat i personalitat obsessiva compulsiva".

3) En relación con las previsiones del R.D. 818/2009, Reglamento General de Conductores, se pone de manifiesto que "En l'apartat 10.10 "Trastorns per dèficit d'atenció i comportament pertorbador" es considera tant pel Grup 1 com pel Grup 2 que no tenen que existir trastorns per déficit d'atenció que la seva gravetat impliqui un risc per la conducció. Tampoc s'admeten casos moderats o greus de trastorn disocial...".

4) Y se concluye en el sentido de que el actor "està diagnosticat de Trastorn per ansietat de tipus mixte, Trastorn per hiperactivitat i dèficit d'atenció i Trastorn de la personalitat obsessiu amb trets paranoides, patologies per les que se li ha reconegut per l'ICAM una Incapacitat Permament Absoluta".

Y "Avaluades les patologies anteriorment esmentades i en base al R.D. 818/2009...queda determinat que per la conducció del Grup 1 i Grup 2 no poden existir trastorns per dèficit d'atenció ni trastorns de conductes o comportaments pertorbadors moderats o greus que impliquin un risc per la conducció".

Pues bien. Valorados según las reglas de la sana crítica, ex art. 348 LEC , el conjunto de informes médicos de que se dispone, y especialmente, el último reseñado, por el doble motivo de la cualificación profesional de quien informa y por la condición de funcionario público de la Sra. facultiva actuante, y la imparcialidad institucional que como tal se le presume, cuyo criterio por demás, coincide con el de los informantes de igual condición pública, que fundaron las resoluciones administrativas cuya legalidad se revisa, la conclusión del Tribunal debe ser confirmatoria de dichas resoluciones, cuyo error o desacierto no ha acreditado la parte actora recurrente.

SEGUNDO

En los cuatro primeros motivos del recurso de casación, que se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , el recurrente alega la infracción de diversas normas procesales relativas a la sentencia que censura por incurrir en incongruencia omisiva y en falta de motivación (motivos primero y segundo), por desviación entre lo planteado en el proceso y la respuesta judicial (motivo tercero) y por la denegación injustificada de pruebas periciales relevantes y pertinentes para probar la aptitud física y psíquica del Sr. Roman (motivo cuarto).

Los restantes motivos de casación se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA y en ellos se denuncia el error en la valoración de la prueba practicada (motivo quinto) el error al considerar que el criterio mantenido por el médico forense coincide con el de los médicos del ICAM, cuando no se da tal coincidencia (motivo sexto) y por no aplicar la excepción prevista en el apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores de 8 de mayo de 2009 (motivo séptimo).

TERCERA

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ).

Y que el deber de motivación de las sentencias cumple una doble finalidad: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) que la modalidad incongruencia omisiva que aquí se alega se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional también ha señalado que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que «(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla». ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional.

En efecto, la sentencia recurrida delimita en su fundamento primero el objeto del recurso, para seguidamente abordar la controversia suscitada -fundamentos segundo y tercero de la sentencia- en los que tras indicar que lo que se suscita es una cuestión técnica, de índole médica, analiza de forma pormenorizada los distintos informes médicos obrantes en autos sobre la aptitud del recurrente para conducir, incluida la prueba acordada de oficio, consistente en el dictamen forense al que alude en el tercero de los fundamentos.

Singularmente, la omisión que se denuncia consiste en la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre si es de aplicación o no la excepción de la regla general del apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, que trata de los trastornos de control de los impulsos y por el contrario, la sentencia toma en consideración para la desestimación del recurso un apartado distinto, cual es el apartado 10.10, del Anexo reseñado, que no se refiere a los trastornos de control de los impulsos, sino de los trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador, sin pronunciarse tampoco sobre la excepción prevista en dicho apartado 10.10.

No se advierte la aducida incongruencia en las singulares cuestiones sobre la aplicación del apartado 10. 7 del Anexo IV y su excepción, ni la correspondiente al apartado 10.10 pues la Sala de instancia ha analizado la cuestión sometida a su consideración, que consiste en la corrección de la resolución de la Dirección General de Tráfico, que se sustenta en la falta de capacidad e idoneidad del recurrente para la conducción de vehículos de motor.

El Tribunal de Cataluña ha examinado el conjunto de circunstancias y dictámenes médicos que figuran en el expediente administrativo, y también la prueba médico forense sobre la capacidad psíquica del recurrente para ser titular de autorizaciones para concluir confirmando el criterio de la resolución administrativa impugnada.

Se da respuesta así al conjunto de alegaciones sustanciales esgrimidas por la parte recurrente, incluida la improcedencia de aplicar o reconocer las excepciones de los números 7 y 10 del apartado 10 del Anexo IV del Real Decreto, pues es obvio y se desprende de su argumentación jurídica, que se apoya en el conjunto de informes médicos obrantes en autos, que el Tribunal considera que el recurrente no reúne las necesarias condiciones para la autorización administrativa debatida, ni por ende, que se de el supuesto para el reconocimiento de la excepción.

Tampoco se aprecia que la sentencia incurra en falta de motivación, o que la fundamentación resulte incoherente o incompleta, por no exponer un razonamiento alguno en lo referente a la no aplicabilidad de la excepción contenida en el apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento. Como hemos expuesto, la sentencia explica de forma suficiente el criterio esencial de la desestimación, que parte de la constatación de que concurre una causa de inaptitud que se encuadra en el Anexo IV del Reglamento, y esta es la razón que le lleva a la desestimación íntegra del recurso, lo que implica -de forma coherente- que el Tribunal no considere aplicable la excepción que invoca el recurrente, siendo claro el razonamiento jurídico de la Sala sobre el que se sustenta la desestimación del recurso.

Por lo razonado, procede rechazar los motivos casacionales primero y segundo del recurso, sobre incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En el tercero de los motivos de casación se denuncia la infracción de los artículos 209 , 218 LEC , 33.1 y 67.1 LJCA y 24.1 CE por cuanto el motivo de la desestimación del recurso es distinto del indicado en el acto administrativo, con una motivación distinta a la que fue objeto de cuestión en vía administrativa y no introducida por las partes en sus respectivos escritos.

Señala que se desestima el recurso con base en un informe médico forense que contempla el apartado 10.10 del aludido Anexo cuando el informe del ICAM y por ende, el oficio de la Dirección General de Tráfico contemplan el apartado 10.7 del Anexo, al que se ciñe el recurso, lo que le ha generado indefensión material, pues el recurso se sustentó en la aplicabilidad o no del apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento indicado que fue el considerado por la Dirección General de Tráfico para la restricción del permiso de conducir.

Tampoco este tercer motivo puede ser acogido. No se aprecia la desviación procesal que se denuncia en la medida que el tribunal tras considerar el conjunto de los dictámenes médicos incorporados al procedimiento, consideró necesaria la práctica de una nueva prueba médico forense, acordando su realización, tras lo cual se emitió el parecer en el que se especifica y se detalla el trastorno psíquico del recurrente que le inhabilita para la conducción. Las partes procesales intervinieron en la prueba y tuvieron oportunidad de formular las alegaciones que consideraron oportunas sobre el alcance de las conclusiones médicas, que, junto a las de otros informes previos fundamenta la decisión del Tribunal de instancia.

Por ende, no se ha producido una desviación o alteración de los términos del debate, que exigiera la formulación de la tesis ex artículo 33 LJCA , o hayan causado algún tipo de indefensión material; antes bien, el pronunciamiento judicial discurre dentro del cauce en el que se desenvolvió la controversia procesal que se contrae a la determinación de la aptitud o no del recurrente para ser titular de la autorización para la conducción de vehículos de motor. La subsunción que los médicos intervinientes hacen del trastorno detectado en alguno de los apartados 7 ó 10 del Anexo referido no modifica ni altera la controversia, ceñida a la capacidad o no del recurrente para la conducción de vehículo a motor, siendo así que la Sala considera la ineptitud en función del conjunto de los dictámenes aportados a autos, de los que constata la concurrencia del obstáculo para la autorización, con independencia de la concreta clasificación de la patología apreciada.

QUINTO

En el cuarto de los motivos, acogido al apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la quiebra del artículo 24.1 CE por la indebida denegación de pruebas que se consideran vitales para probar la aptitud física y psíquica del recurrente para conducir, generando indefensión material.

Se cita concretamente en el motivo a la inadmisión de pruebas a realizar por la médico psiquiatra y la psicóloga que tratan regularmente al recurrente y por otro doctor psiquiatra que hubieran informado sobre el recurrente es apto para poder conducir y si representa un riego potencial para la seguridad vial, y que también hubiera justificado el supuesto de la excepción del apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento citado. La Sala de instancia rechaza los medios probatorios por innecesarios y después acuerda de oficio la práctica de prueba pericial forense que no acredita los extremos interesados.

Pues bien, con arreglo a la doctrina constitucional que la parte invoca en su recurso ( SSTC 74/2004, de 22 de abril , entre otras), el motivo no puede ser acogido. La doctrina constitucional citada exige que quien invoca el derecho a utilizar los medios de prueba acredite que la falta de actividad probatoria ha causado una efectiva indefensión material y que se razone la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de forma convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( STC 1/1996 ).

De un examen de lo actuado se desprende que la parte recurrente aportó diversos informes médicos que fueron valorados por la Sala de instancia, la cual, una vez concluso el procedimiento y antes de dictar sentencia consideró necesaria la realización de una nueva prueba médico forense sobre los extremos debatidos. La prueba que previamente fue inadmitida por el Tribunal consistía en la pericial de los doctores que tratan de forma ordinaria al recurrente, junto a otro dictamen médico de psiquiatra, pruebas todas ellas orientadas a acreditar la capacidad del recurrente para conducir, extremo fáctico sobre el que ya se habían aportado los informes de dichos profesionales médicos (folios número 241 a 254 de las actuaciones), en los que figura la correspondiente evaluación psíquica.

Así las cosas, se realizó la prueba sobre la aptitud del recurrente y no se acredita en qué medida la práctica de la prueba inadmitida hubiera aportado nuevos datos ni que hubiera sido relevante en el pronunciamiento final. Por un lado, los diagnósticos de los facultativos reseñados se habían incorporado a autos y se valoran en la sentencia (apartado 2 del FJ 2 y FJ 3) y en periodo probatorio se llevó a cabo la pericial de médico forense en excedencia voluntaria interesada por la parte (FJ 3º). Por otro lado, se pudo acreditar a través de los diversos informes las limitaciones que para la conducción presenta el recurrente y su alcance, y es claro que no se argumenta de forma razonable que la resolución final pudiera ser favorable de haberse realizado dicha prueba a la vista del conjunto de dictámenes médicos aportados que confirman la situación psicológica del recurrente, y su inidoneidad para la conducción.

SEXTO

En el quinto de los motivos del casación, acogido al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia la valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba practicada en autos. Se aduce que la Sala de instancia otorga una absoluta prevalencia al informe médico forense sobre los informes de sanidad pública efectuados por los médicos psiquiatra y psicólogo que atienden al recurrente, cuando su criterio debería ser considerado, al menos, en plano de igualdad -sino superior- con el del médico forense. Censura el motivo que la Sala otorgue prevalencia a este informe médico forense por ser emitido por funcionario público, puesto que los demás aportados han de ser considerados plenamente objetivos.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida. De los términos en los que se desarrolla el motivo se desprende con claridad que la parte recurrente se limita a discrepar de a valoración del conjunto de los informes periciales realizada por la Sala de instancia. En la sentencia se reseñan las diferentes evaluaciones médicas sobre el recurrente, se transcribe parcialmente el dictamen médico realizado en el proceso a instancia de parte, así como se sintetizan las conclusiones del informe del médico forense designado por el Institut de Medecina Legal, que constata el diagnostico de distintos trastornos «patologías por las que se le ha reconocido por el ICAM una incapacidad permanente absoluta», e indica que conforme con el RD 818/2009, queda determinado que «para la conducción del Grupo 1 y del Grupo 2 no pueden concurrir trastornos de déficit de atención, ni trastornos de conducta o comportamientos perturbadores moderados o graves que impliquen un riesgo para la conducción».

La crítica de la valoración irrazonable o arbitraria de la prueba carece de todo fundamento y justificación, pues la Sala pondera de forma relevante el dictamen médico forense por su cualificación profesional y su imparcialidad, que por lo demás, considera coincidente con los demás facultativos, también funcionarios públicos, que de igual modo evaluaron al recurrente -extremo que se censura en el siguiente motivo- valoración conjunta de la que no se desprende que sea contraria a la lógica o pueda tildarse de irrazonable, por lo que cabe rechazar el motivo casacional.

SÉPTIMO

En el sexto de los motivos, acogido al apartado d) del artículo 88. 1 LJCA se denuncia la falta de motivación de la sentencia por error patente. Dicho error se encuentra en la afirmación de la Sala de instancia de considerar que el criterio sostenido por el médico forense en su informe coincide con el de los médicos del ICAM cuando no se da tal coincidencia, dado que el informe forense diagnostica al recurrente en la patología del apartado 10.10 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, cuando se privó del permiso de conducir en virtud de los establecido en el apartado 10.7 del aludido Anexo IV.

Pues bien, el motivo no puede prosperar al no advertirse el error patente que sustenta la queja. La Sala de instancia refiere que el médico forense emite su informe en un sentido coincidente con el de los profesionales que evaluaron al recurrente, en el sentido de tener por acreditado la concurrencia de un trastorno psíquico, que aun cuando pueda ser subsumible en uno u otro de los apartados del Anexo IV reseñado, presenta un alcance que le incapacita para ser titular del permiso de conducir.

No se aprecia el error patente en el sentido apuntado de que por parte del ICAM se incluya la patología en el apartado diferente al citado por el médico forense, puesto que la alteración pericialmente apreciada puede subsumirse en uno y otro de los subapartados y lo que es relevante en el proceso es la existencia o no de aptitudes psicofísicas necesarias que justifican la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir que la Sala aprecia, sin que a su vez, concurran datos objetivos para que proceda el reconocimiento de la excepción que reivindica el recurrente. En fin, nuevamente bajo la invocación del error subyace la subjetiva perspectiva de la valoración de la prueba frente a la razonada y razonable conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

OCTAVO

En el último de los motivos de casación se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE en relación al apartado 10.7 del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, en cuanto la Sala no reconoce la excepción a dicha regla general consistente en la posibilidad de reducir el periodo de vigencia del permiso o licencia, según el criterio del facultativo. Y añade a lo anterior que si la Sala entiende aplicable el apartado 10.10 del Anexo mencionado, entonces la sentencia tendría que ser favorable al desaparecer la causa apreciada y también el efecto derivado de ella.

Cabe rechazar el planteamiento de este motivo casacional, puesto que en él nuevamente se reitera la tesis que late en los diferentes motivos, que radica en la discrepancia de la valoración de la prueba y en las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que no considera de aplicación las excepciones que tantas veces invoca la parte.

La Sala de instancia basa su pronunciamiento en la valoración del conjunto documental y pericial de carácter técnico obrante en autos del que deduce la inhabilidad del recurrente, por concurrir un impedimento para ejercer la calidad contemplada en dicho Anexo IV, sin que aprecie datos suficientes favorables a la obtención o a la prórroga o reducción de la vigencia.

En fin, en los términos que se estructura este motivo de casación, se pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente con la valoración judicial de la prueba, cuya convicción se forma mediante una deducción racional de los dictámenes obrantes en las actuaciones, sin que corresponda a este Tribunal Supremo en casación sustituir por la suya propia la valoración razonable que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia [ SSTS de 6 de octubre de 2009 (RC.1345/07 ), 23 de septiembre de 2011 ( RC 4241/08), de 30 de noviembre de 2011 ( RC 5259/08 ), y de 25 de abril de 2014 (RC 3058/2013 ), entre otras].

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. - DESESTIMAR el recurso de casación número 3704/2014, interpuesto por D. Roman , contra la sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sito en Barcelona, en el recurso número 405/2011 . Segundo .- IMPONER a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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