ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3369A
Número de Recurso2583/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2016, la Sección dictó Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la misma, en el que expresamente se dice: «si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto [artículo 139 LJCA ] señala 8.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto».

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la representación procesal de Juntas Generales de Gipúzkoa presentó minuta de honorarios de Letrado que ascendían a 4.000 euros.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal practicó la tasación interesada, estableciendo la cantidad de 4.000 euros.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado a las partes de la anterior tasación, la representación procesal de D. José , presentó escrito, solicitando la anulación de la tasación practicada y la reducción significativa de las minutas expedidas "fijando unas cantidades adecuadas", de acuerdo con sus alegaciones.

Las representación procesal de Juntas Generales de Gipúzkoa a cuyo favor se había reconocido el pago de las costas se opusiera a la impugnación formulada.

Y la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección rechazó la impugnación formulada, aprobando la tasación de costas practicada, por importe de 4000 euros.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, la representación de la D. José interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, alegaba además de nuevas circunstancias otras como el carácter indemnizatorio de la condena en costas, el significado de la limitación de las costas a una cantidad máxima, a la aplicación de los principios y reglas colegiales de la abogacía para la determinación de los honorarios, a la cuantía litigiosa de la primera instancia y honorarios derivados de la misma, a la cuantía de la casación en recurso indirecto contra disposiciones generales (honorarios correspondientes a la misma), sujeción al esfuerzo profesional efectivamente desplegado y multiplicidad de recursos coincidentes, lesión patrimonial ilícita causada al recurrente y efectos en la determinación de las costas, y posible afectación y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello solicita que se declaren excesiva la minuta y se reduzca significativamente su importe, fijándole en 1.275 euros o en un importe inferior.

La representación procesal de la recurrida presentó escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso de revisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cantidad de 4.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe

.

SEGUNDO

En principio, en el presente caso, como señalamos en los autos de 10 de diciembre de 2016 (rec. de cas. 2742/2015) no concurría ningún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentaban su impugnación.

En primer lugar, porque la circunstancia de que el escrito de oposición formulado por la recurrida sea idéntico al presentado en otros recursos de casación es debido a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró idénticos escritos de formalización del recurso de casación.

El interés litigioso no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en cuanto perseguía la anulación de disposiciones de carácter general.

Lo cierto es que la cuestión discutida en esta casación no era sencilla, sino más bien compleja, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Ahora bien, tramitado el recurso de revisión se aprecian circunstancias que inducen a considerar procedente establecer como cifra más adecuada, para las costas impuestas, una que no llegue al máximo establecido en sentencia. Así las nuevas circunstancias acaecidas ha dado lugar que en nuestras últimas sentencias dictadas en procesos similares, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, estamos fijando como cifra máxima por el concepto de costas la de 4.000 euros ( sentencia de 13 de febrero de 2017, rec. casac. nº 3292/2015 "ad exemplum" ).

TERCERO

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de revisión, estableciendo como importe procedente, en concepto de costas a favor de la recurrida la cantidad de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el presente recurso de revisión, y establecer el importe de las costas cuestionadas en 2.000 euros.

No procede imponer las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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