ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3363A
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO . - La Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en representación de las mercantiles COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE SAN SEBASTIÁN A TOLOSA, S.A. y CUADRA BIDEAN, S.L., interpone recurso de queja contra el auto de 14 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 4/2015, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 4/2015 interpuesto contra la resolución 6/2014, de 31 de octubre, del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Gipuzkoa, que desestimó el recurso especial contra la Orden Foral del Departamento de Movilidad e Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de 7 de agosto de 2014 por la que se rechazaba la proposición de las sociedades mercantiles actoras y se adjudicaba a una tercera el contrato de gestión de servicios zonal de transportes interurbanos de viajeros por carretera de la comarca de Tolosaldea -LUR Z-03-.

SEGUNDO . - La Sala de instancia, por auto de 14 de febrero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de las mercantiles COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE SAN SEBASTIÁN A TOLOSA, S.A. y CUADRA BIDEAN, S.L., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que

[...] El escrito de preparación [...] no cumple idóneamente las formalidades del artículo 89.2 de la LJCA , que requiere que "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", se acrediten los determinados extremos que se reflejan en los partados (sic) a) a f) de dicha regla.

Ese orden formal preceptivo se sustituye por unos "antecedentes" y por una posterior implícita formalización de recurso en que se van intercalando argumentos de parte en contra de la Sentencia con fragmentarias alusiones al interés casacional que en apartados diferentes se menciona, -7º, 10ª y 13º-, y en los que, en todo caso, lo que la parte desarrolla son nuevamente los particulares puntos de vista que le animan respecto de la adecuación a derecho de las actuaciones administrativas y de la Sentencia, contraponiéndolas a doctrinas legales que no se citan con la menor precisión o a criterios propios de dichos litigantes sobre materias de índole procesal no tratadas ni debidas tratar en la sentencia (legitimación, artículos 65.2 y 67.1 LJCA ), que no entroncan expresa ni ordenadamente con ninguno de los supuestos de los artículos 89.2 y 3 de la LJCA , ni con la "singular referencia al caso" que la letra f) exige.

Frente a ello la parte recurrente alega que el auto impugnado es erróneo y no motiva mínimamente las razones concretas para cada una de las tres infracciones que imputó a la sentencia. Manifiesta que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con todos los requisitos técnicos previstos legalmente, así como con todas las reglas establecidas en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera, a cuyo efecto reproduce de forma extractada el contenido del escrito de preparación. Añade que el esquema del mismo ha sido presentado ante la misma Sala en otras ocasiones sin que el Tribunal a quo efectuara reproche alguno, por lo que considera el auto incurre en una suerte de discriminación respecto a la parte recurrente.

Aduce por otra parte que la Sala de instancia en sus apreciaciones el interés casacional se ha excedido en sus funciones. Con cita del auto de esta Sala de 2 de febrero de 2017 que reproduce en los particulares de su interés concluye que no compete a la Sala de instancia la función de enjuiciar si concurre o no el interés objetivo casacional, dado que es una función exclusiva de la Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO . - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 -que reproduce la parte recurrente -, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 ), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación ".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en el incumplimiento por el escrito de preparación de las exigencias que establece el artículo 89.2.f) de la LJCA .

En los apartados correspondientes del escrito de preparación ("motivos" 7º; 10º y 13º) se invocan los supuestos establecidos en las letras a), del apartado 3 , y a); b ) y c), del apartado 2, del artículo 88 de la LJCA , y en la argumentación de los mismos se afirma, en términos prácticamente coincidentes en todos ellos, la inexistencia de jurisprudencia; la contradicción de la sentencia que se pretende recurrir con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la gran inseguridad jurídica que generará a los operadores económicos « [...] que concurren en licitaciones públicas y pueden pasar a temer que los poderes adjudicadores excluyan sus proposiciones por razones formales aunque las mismas cumplan escrupulosamente con los requerimientos expresados en los pliegos rectores que sobrevenidamente pudieran ser considerados oscuros»; la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales que contiene y la afectación de un gran número de situaciones.

Efectivamente tal argumentación ha de considerarse insuficiente, en la medida en que se limita a reproducir el tenor literal de los preceptos relativos a los supuestos de interés casacional objetivo que cita, pero sin acompañarlo de una mínima argumentación, para cada uno de ellos, que permita acreditar su concurrencia en el caso concreto, así como la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por lo demás, la motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es suficiente, no solo por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada (la insuficiencia de la justificación ofrecida en punto a la presencia en el asunto del interés casacional objetivo), sino porque, sustancialmente, se ha constatado de manera indubitada que el escrito de preparación no reúne, notoriamente, las exigencias que el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional establece, circunstancias que han sido, cabalmente, las tenidas en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

QUINTO .- Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en representación de las mercantiles COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE SAN SEBASTIÁN A TOLOSA, S.A. y CUADRA BIDEAN, S.L., contra el auto de 14 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 4/2015.

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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