ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3354A
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

UNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Martin , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife), dictado en el recurso Apelación nº 81/2016 , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación presentado, y denegando el emplazamiento de las partes, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en los términos que se infieren de los razonamientos jurídicos del citado Auto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en el procedimiento nº 81/2016, dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2016 , en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin , contra la sentencia del JCA nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento nº 118/2015.

SEGUNDO .- La parte recurrente en queja, mediante escrito de 30 de enero de 2017, ante la Sala de instancia, presenta escrito de preparación de recurso de casación con las formalidades y requisitos exigibles para el nuevo modelo del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO .- Mediante Auto de 16 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Sevilla acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar en su Fundamentación Jurídica que no se aprecia debidamente justificado que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO .- La recurrente en queja alega, en síntesis, que en contra de lo sostenido por la Sala de instancia que denegó la admisión de la vía de la casación, se considera que la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación por tener dicho procedimiento o sentencia interés casacional objetivo y por poder afectar la misma a una pluralidad indeterminada de personas más allá de los propios intereses que pueda tener la parte recurrente.

QUINTO .- Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el razonamiento jurídico tercero, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO .- Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Martin , contra el Auto de 16 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife), dictado en el recurso Apelación nº 81/2016 . Dese testimonio de este Auto a dicha Sala de instancia para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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