ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3352A
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Camilo , bajo la dirección técnica de D. ª Silvia Ascensión García Martínez, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 645/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución de 23 de mayo de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada en reposición, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo , contra la Resolución de 23 de mayo 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada en reposición mediante la Resolución de 10 de diciembre de 2015, por la que se denegó la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo párrafo segundo es del siguiente tenor literal:

[...] La justificación del interés casacional objetivo, impuesta por el apartado f) del artículo 89.2, no cumple las exigencias mínimas del precepto pues no se hace referencia a ninguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 [...]

TERCERO. - Frente a ello, la representación procesal del recurrente no efectúa ninguna manifestación tendente a refutar la razón de decidir de la Sala a quo, relativa al incumplimiento de las exigencias mínimas del precepto, y alega en síntesis, la infracción del artículo 24 CE en relación con el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al entender que la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo. Además, añade que concurre interés casacional objetivo, pues, es preciso una jurisprudencia para determinar claramente los casos en que se debe o no conceder la nacionalidad española cuando consten antecedentes, afectando además esta misma situación a muchísimos extranjeros que se hallan en nuestro país.

CUARTO. - Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente no alega ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , no hace referencia al interés casacional objetivo, siquiera mínimamente, ni a la conveniencia del pronunciamiento por el Tribunal Supremo, siendo así que la única cita es la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2015, rec. 1440/2013 , dictada en un supuesto que, afirma, es «completamente similar», careciendo de argumentación suficiente en relación a las circunstancias concretas del caso, (a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA ), omitiendo cualquier referencia a tal precepto, y sin que a la sazón, la afirmación lacónica sobre la afectación a un gran número de situaciones similares huérfana de cualquier remisión al artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , se pueda reputar suficiente justificación. En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra el Auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 645/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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