STS 263/2017, 7 de Abril de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1571
Número de Recurso1411/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1411/2016 interpuesto; por Pedro Antonio , representado por el procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, bajo la dirección letrada de don David Navarro Rabaneda, contra la sentencia n.º 169/2016 dictada, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que le condeno por los delitos de abuso sexual. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Linares incoó Sumario Ordinario, n.º 3/2015, por dos delitos contra la libertad sexual, contra Pedro Antonio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén cuya Sección Tercera dictó, en el Sumario Ordinario número 647/2015, sentencia el 31 de mayo de 2016 , con los siguientes hechos probados:

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, que el acusado Pedro Antonio , haciéndose pasar por vidente, echaba las cartas del tarot en un local del mismo sito en la calle Argüelles nº 21 de Linares, cuando en realidad aprovechaba dicha excusa para sugestionar a las mujeres que acudían a dicho local y realizar tocamientos libidinosos en contra de la voluntad de éstas.

Así, el día 27 de enero de 2015, acudió al referido local Adela , proponiéndole el acusado realizarle una limpieza espiritual, ya que según él estaba cargada de energía negativa, y de esta forma y con ánimo libidinoso, pasó las manos por el cuerpo de Adela , intentando tocarle el pecho y los glúteos, teniendo ella que taparse los pechos con sus manos y retirarse cuando pretendía tocarle los glúteos, llegando incluso a pretender darle un beso en la boca.

El día 28 de enero de 2015, sobre las 17:15 horas se personó en el local antes citado Caridad para que el acusado le echase las cartas del tarot, acompañada de una amiga y de su hija, diciendo aquél que Caridad tenía que entrar sola, por lo que las acompañantes se marcharon y Caridad pasó al interior.

El acusado le dijo a ella que tenía que darle energía, excusa que utilizó para tocarle, con un evidente animo libidinoso, por todo el cuerpo, llegando incluso a mostrar una erección y como el motivo de la consulta de Caridad era saber si tendría hijos próximamente, el acusado le dijo que le mostrara su ombligo, poniendo éste sus manos sobre el ombligo de Caridad , con sus dedos hacia abajo, circunstancia que aprovecho dicho acusado para, manifestando que iba a ver el estado de su matriz, agarrarla por el cuello con la mano izquierda e introducir un dedo de la mano derecha en la vagina de Caridad , sin llegar a bajarle los pantalones del chandal que llevaba; dedo que introdujo y sacó en varias ocasiones durante algunos segundos, hasta que Caridad lo apartó de un empujón, saliendo en estado de ansiedad del local, mientras el acusado se olía el dedo que le había introducido en la vagina.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio , como autor responsable de:

A) Un delito de Abuso Sexual en grado de tentativa de los arts. 181.1 , 16 y 62 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve Meses de Multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Adela en la cantidad de 600 euros, que será incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

B) Un delito de Abuso Sexual del art. 181.4 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro Años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Caridad en la cantidad de 3.000 euros, que será incrementada con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Se le imponen al procesado las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónesele el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Dedúzcase testimonio por la posible comisión de un delito de Falso Testimonio con relación a la testigo Joaquina , y ello con el fin de que se depuren las responsabilidades en que pudo haber incurrido la citada testigo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución .

Segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 62 , 173.4 , 181.1 y 181.4 del Código Penal y doctrina jurisprudencial.

Tercero.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los que constaban en el escrito de preparación del recurso de casación .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración de precepto constitucional ( art. 24,1 y 2 CE ), en realidad, visto el contenido de la impugnación, del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Al respecto, se argumenta que existen diversas contradicciones en las declaraciones prestadas por Caridad y que, además, estas no han sido corroboradas por lo aportado por otras pruebas. En lo que a estas se refiere, se objeta que la sala de instancia no ha tomado, indebidamente, en consideración el resultado de prueba de determinación del ADN, llevada a cabo por la especialista en medicina legal De la Iglesia Marí, a partir del material biológico obtenido tanto de aquella como de Pedro Antonio (que se sometió voluntariamente a este examen dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se sitúan los hechos). En concreto, se dice que una y otro tienen perfiles de ADN muy distintos, lo que facilitaría la determinación de posibles transferencias o mezcla de los perfiles genéticos de ambos, que no se detectaron en ningún caso, ni en aquella ni en ninguna de las manos del este último. En este punto se señala, además, que Caridad dijo en comisaría y en el juzgado que el introducido en su vagina fue el dedo de la mano izquierda, que en el juicio pasó a ser el de la derecha. Y se pone de relieve que el Fiscal, que podría haberlo hecho, no solicitó la intervención del médico forense, para el examen de la facultativa aludida. Ese resultado negativo, se subraya, es particularmente relevante si se considera que Caridad afirmó que la introducción del dedo en su vagina por parte de Pedro Antonio se produjo varias veces, mientras la besaba (que es por lo que se practicó un frotis bucal a ambos implicados, también sin resultado) y que Pedro Antonio tenía las uñas largas y poco aseadas. El examen médico de Caridad tampoco produjo el efecto de no detectar en ella algún estigma (lesiones extragenitales o en las estructuras del aparato genital) fruto de esos tocamientos violentos que atribuye a Pedro Antonio . Se reprocha asimismo a la sala que no haya tomado en consideración el dato, que se entiende acreditado, de que Pedro Antonio está aquejado de una mielopatía en la zona de la mano derecha y dedos (folio 190 ss.); lo que constaría también por el informe neurológico asimismo aportado en el que consta que Pedro Antonio presenta los dedos de la mano derecha garrados y no los puede abrir. Algo, se explica, que resultaría también acreditado por la manifestación policial, en el sentido de que a los agentes les resultó imposible, por ese motivo, reseñar la huella del índice de la mano derecha, porque la tenía encogida, lo que habría imposibilitado dicho trámite. A esto tendría que unirse, se argumenta asimismo, el hecho de que Pedro Antonio sufre parestesia a raíz de un accidente, con daño en varias vértebras, lo que hace de él una persona de patente inferioridad física en relación con las denunciantes.

En otro orden de cosas, se indica que Adela (la primera mujer de la que se habla en los hechos) no denunció, sino que acudió a la policía requerida por esta cuando lo hubo hecho Caridad ; sus declaraciones presentan diferencias en cuanto a las fechas, y en ningún momento dijo que Pedro Antonio hubiera tratado de tocarlo los pechos y los genitales, sino que lo afirmado fue que sintió que era esa su intención; y en el juzgado afirmó que en ningún momento sufrió tocamientos, y que, aunque no estaba a gusto, no padeció un ataque sexual. Igualmente se pone de relieve que en la policía contó haber sentido miedo ante el aspecto del lugar, y por eso pidió a Salvadora (la compañera de Pedro Antonio ) que permaneciera junto a ella, como lo hizo, y que, a pesar de esto, decidiera volver ella sola otro día. Se explica asimismo que entre las dos citadas hubo un cruce de whatssaps , presentados al juzgado con la petición del volcado del contenido de los móviles, que no llegó a llevarse a cabo porque el fiscal no se opuso, y de los que resultaba el contento de Adela porque la predicción de Pedro Antonio relativa a que encontraría trabajo, se había cumplido.

De Caridad se dice que en sede policial atribuyó a Pedro Antonio la introducción de uno de los dedos de la mano izquierda en su vagina durante varios segundos; en sede judicial habla de varias veces y de la misma mano; y en el juicio, en cambio, lo hará de la derecha. Y se subraya que en las dos primeras ocasiones manifestó haber sido agarrada fuertemente por el cuello con la mano derecha y penetrada con la izquierda, mientras en el juicio la sujeción fue por la cintura y con la izquierda y la penetración, por tanto, con la derecha.

A propósito de la presencia o no de la mujer de la limpieza ( Joaquina ) en la casa, cuando el episodio relacionado con Caridad , se objeta que la sala pone en boca de la testigo Fidela (que acompañó a Caridad ) que aquel día no había nadie limpiando en el local, cuando resultaría que ni la primera ni su hija, que iba con ella, llegaron a entrar; y que la propia Caridad en la vista dijo que ellas se fueron por el paseo para esperarla. Mientras resultaría que Joaquina dijo que ese día le tocaba limpiar allí, que estaba haciéndolo, cuando oyó a Pedro Antonio gritar y amenazando con llamar a la policía, dirigiéndose a una mujer, a la que reconocería, de volver a verla, con el pelo por la altura de los hombros, un chándal blanco y un anorak rizado de color azul marino, con una cartera larga en la mano. La propia Caridad , se reseña, habló de que vestía un chándal con la sudadera blanca y un anorak azul marino (y no un chándal oscuro como dice la sentencia). Fidela , la amiga de Caridad que le acompañó habla, se dice, de pelo suelto, y chándal, Y Rafaela , también amiga de aquella, que estaba en el paseo cuando llegó, se refiere al pelo suelto, al chándal y al anorak azul oscuro. Y Caridad corroborará en la vista que la sudadera del chándal era blanca. En fin, se hace ver que en el juicio, a instancias del fiscal, Joaquina señaló a Caridad sin ningún genero de dudas.

El recurrente concluye reprochando a la Audiencia que haya omitido lo relativo a la toma de muestras de los dedos de la mano derecha de Pedro Antonio y la muestra de salva; la existencia de los informes médicos; la de los mensajes de whatssap ; el informe de la médico; las contradicciones en las declaraciones reseñadas; y una correcta lectura y valoración de las declaraciones de la testigo directa de los hechos, Joaquina .

El punto de partida y la aportación probatoria de cargo que pudiera decirse nuclear está constituido por las manifestaciones de la denunciante, Caridad . El examen del contenido de estas en las sucesivas versiones pone de relieve un relato rico en detalles, en el que la actuación del denunciado aparece articulada en dos tramos. Uno primero que gira en torno a la actividad relativa a la lectura de las cartas y a un cierto interrogatorio de aquella; y otro segundo en el que entran ya en juego diversos contactos físicos con un desarrollo in crescendo , que llega hasta la introducción por Pedro Antonio de un dedo en la vagina de aquella. Cierto que una lectura microscópica de las trascripciones de lo dicho por esta, en la comisaría y en el juzgado (seguramente no literales), puestas en relación con su declaración en el juicio, permite advertir algunas diferencias, pero diferencias de detalle, que en absoluto inciden en la estructura del relato. El recurrente da particular importancia a las que tienen que ver con los movimientos realizados por aquel sobre la segunda, antes y en el momento de acceder a su vagina, y se entiende bien que sea así, porque es en esa fase, especialmente dinámica de la relación, donde mayores se manifiestas esas diferencias. En este punto, y buscando dar una interpretación de tal circunstancia, cabría operar con dos hipótesis. Una sería la postulada por el recurrente: Caridad , con objeto de ocultar y desviar la atención de su intento de sustracción de la cartera de Pedro Antonio , habría fabulado toda una historia consistente en poner a cargo de este un atentado contra su libertad sexual. La segunda es la acogida por la acusación y que tiene traducción en los hechos probados de la sentencia.

Pues bien, no se trata de optar en el vacío de datos por una u otra de ambas versiones, porque ciertamente existe todo un conjunto de elementos de juicio tomados en consideración por la Audiencia, que hay que traer, siquiera sea sintéticamente, a primer plano.

El primero de ellos es que, entre el momento en el que cabe situar -con notable objetividad, por la concurrencia de las versiones- lo sucedido en el local de Pedro Antonio y el posterior del encuentro de Caridad con Fidela y Rafaela en el Paseo Linarejos, apenas habrían transcurrido unos minutos. Que es el tiempo del que -en la versión del recurrente- aquella, prácticamente corriendo por la calle, habría dispuesto para elaborar un relato autodefensivo y, obviamente, falso de toda falsedad. Dándose la circunstancia de que, de aceptar esta interpretación, tendría que admitirse, asimismo, que Caridad está dotada, no solo de una inventiva ciertamente excepcional, sino también de una notabilísima aptitud para la representación escénica, puesto que consiguió convencer, no solo a sus amigas, sino incluso a la policía y al personal sanitario que la atendió, de que estaba afectada de una intensa crisis de ansiedad que hizo pertinente su inmediato traslado en ambulancia a un centro asistencial.

Otro elemento de juicio a considerar es que no parece que la práctica habitual de Pedro Antonio fuera realizar las intervenciones sobre quienes requerían sus peculiares servicios ante testigos. Pauta, sin embargo, supuestamente abandonada en este caso; cuando, según su versión, habría operado en relación con Caridad en presencia de la mujer encargada de la limpieza de su local.

Un tercer dato digno de consideración es que esta última, Joaquina , dijo en el juzgado que entre el momento del ingreso de Caridad en el local y el de los gritos (de Pedro Antonio atribuyéndole la sustracción de la cartera) habrían pasado cinco o diez minutos. Manifestación que choca abiertamente con lo manifestado, no ya por Caridad , sino también por las amigas ya citadas que dan cuenta de que su llegada al paseo (en lugar situado a unos cien metros del inmueble de Pedro Antonio ) tuvo lugar una hora después de que Fidela la hubiera dejado en el local de Pedro Antonio .

Otro de los temas clave del planteamiento del recuso con objeto de desvirtuar la versión acusatoria, es que Pedro Antonio estaba afectado de una patología que le impedía por completo la utilización de su mano derecha. Pero no es necesario cuestionar la existencia de esta, para llegar a la conclusión plausible de que la misma (aun siendo real) no le impedía manejarse con esa extremidad de un modo, que diversas personas que estuvieron en su proximidad (entre ellas la que le sirvió, y no de manera ocasional, en la cafetería que frecuentaba), consideraron normal. Esto en vista de la forma de realizar acciones como las de fumar, ofrecer tabaco, manejar las cartas...

Se ha reprochado al tribunal de instancia que no haya tomado en consideración el resultado de la prueba del ADN realizada al denunciado y a la denunciante. Pero lo cierto es que aquel se refiere expresamente a ella en la sentencia, si bien, entendiendo que la ausencia de transferencia o mezcla de perfiles no aporta en este caso ningún argumento concluyente, pues no es en absoluto improbable que Pedro Antonio , médico de profesión, hubiera tomado alguna precaución eficaz para liberar la mano utilizada en la acción que se le reprocha de todo resto de material biológico procedente de Caridad . E igualmente en relación con su boca.

Está, asimismo, la inexistencia de estigmas sugestivos de la realización de algún tipo de acción violenta sobre esta. Pero no puede perderse de vista que la presión física atribuida a Pedro Antonio se habría realizado en su mayor parte por encima de la ropa, y la introducción de un dedo en su vagina no tendría porque haberse traducido necesariamente en alguna forma de traumatismo, al tratarse de una mujer adulta, que había tenido ya un parto y mantenía una vida sexual activa (como dejó dicho en el juicio).

Por fin, resulta digno de consideración otro dato probatorio aportado a las actuaciones. Es el procedente de Adela , al describir (en el juzgado y en la vista) el modo de operar de Pedro Antonio sobre ella, cuando acudió a su local para que le echase las cartas, en una secuencia (tocarle los pechos, tratar de hacer lo mismo en la ingle, rozarle por todo el cuerpo) que guarda un notable parecido con la descrita por Caridad , si bien en el caso de aquella.

Dice la sala de instancia al discurrir sobre la prueba, que en caso como el que se examina "las manifestaciones de las víctimas adquieren un carácter preponderante"; y que la declaración de una única testigo víctima será hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado siempre que se dé la concurrencia de los conocidos criterios jurisprudenciales (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

En vista de esta doble manifestación de método, parece conveniente negar la existencia de un estándar de prueba menos exigente en relación con las acciones criminales del género de las de esta causa, denunciadas como cometidas en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego enfrentadas, como es el caso, en el proceso. En tal clase de supuestos, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero esto es algo que no puede admitirse. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera debería ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendibleen principio , y, por tanto, estará justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Dicho esto, hay que decir que, no obstante las manifestaciones de índole general, a las que se ha hecho referencia como cuestionables, la sala de instancia ha realizado un correcto tratamiento del cuadro probatorio, que le ha llevado, también con toda corrección, a asumir la hipótesis de la acusación como la que eficazmente acoge la totalidad de los elementos de cargo y no puede decirse desvirtuada por la que se le opone, según se ha hecho ver en las consideraciones precedentes.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

SEGUNDO

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, LECRIM , a propósito de la aplicación de los arts. 62 , 173,4 , 181,1 y 181,4 CP . El argumento es que de los hechos, tal como aparecen relatados por Caridad , dado el resultado de las pruebas médicas y de ADN y en vista de las contradicciones en que habría incurrido, no se sigue la realización de un abuso sexual como el determinante de la condena.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Este es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores e la subsunción de los hechos descritos como probados en un precepto legal. Por tanto, es un tópico jurisprudencial fuera de discusión, es de aquellos, en su literalidad, de los que resulta inexcusable partir.

Pues bien, siendo así, lo que resulta del tenor del correspondiente apartado de la sentencia es que los actos, de inequívoco contenido sexual y explícitamente dirigidos a convertir a las dos personas de que se habla en objeto de placer sexual del denunciado, fueron realizados sin el consentimiento de las afectadas. En efecto, pues en el caso de Adela se describe cómo tuvo que emplearse, tapándose sistemáticamente con las manos, las distintas partes (en particular zonas erógenas) de su cuerpo sobre las que Pedro Antonio trataba de incidir. Y otro tanto, solo que de forma notablemente más acentuada y con el desenlace de la introducción por este de uno de sus dedos, sucede en el caso de Caridad .

No hay, por tanto, error alguno por parte del tribunal, que ni siquiera trata de ponerse de manifiesto, pues el desarrollo del motivo es prácticamente una reiteración del precedente, dirigida, con recusable técnica, a cuestionar nuevamente la valoración de la prueba que consta en la sentencia.

TERCERO

Lo aducido, al amparo del art. 849, LECRIM es error de hecho en la valoración de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Lo erróneamente valorado serían los informes médicos relativos a la dolencia del ahora recurrente; los emitidos sobre el resultado de las pruebas de ADN y la inexistencia de lesiones extragenitales y en las estructuras del aparato genital de Caridad ; el contenido de los mensajes de whatsapp cruzados entre Salvadora (pareja del acusado) y Adela .

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

No hace falta entrar en un minucioso examen del desarrollo del motivo para concluir que no se ajusta en absoluto al canon jurisprudencial trascrito, que es fiel concreción del contenido y sentido del precepto invocado por el recurrente.

En efecto, este se limita a reiterar bajo ese otro prisma jurídico-formal el contenido de los motivos precedentes. Y llama la atención, no sobre la existencia de un preciso antagonismo entre algún concreto enunciado de los hechos y otro u otros probatoriamente incuestionables contenidos en algún documento (técnicamente merecedor de este nombre), sino sobre la existencia de lo que -sin fundamento, como se ha visto- considera una valoración incorrecta del cuadro probatorio del que ha dispuesto la sala de instancia.

Siendo así, no importa reiterar que los resultados de las pruebas médicas, en presencia de las testificales a las que se ha hecho detallada mención en el examen del motivo primero, no son en absoluto concluyentes y no demuestran ningún error de juicio. Y otro tanto puede decirse con el modo como se han evaluado los elementos de juicio relativos al uso de la mano derecha por parte del acusado y los mensajes cruzados entre las anteriormente reseñadas.

Es por lo que el motivo no resulta atendible.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa seguida por dos delitos de abuso sexual. 2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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