ATS, 19 de Abril de 2017
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2017:3440A |
Número de Recurso | 2/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.
Con fecha de 4 de abril de 2016 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de Roquetas de Mar, demanda de juicio verbal por la representación procesal de Don Epifanio , hijo menor de Don Gabino , frente a la entidad aseguradora MGS, Seguros y Reaseguros, S.A., con domicilio social en Barcelona, y Doña Visitacion , con domicilio en Ávila, en reclamación de cantidad de 4.749, 70 euros, en concepto de lesiones padecidas por los actores a consecuencia de atropello por bicicleta acaecido en el paseo marítimo de Roquetas de Mar.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar, que lo registró con el n.º 412/2016, se dictó auto con fecha 20 de julio de 2016 , por el que declaró su falta de competencia territorial.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila, que las registró con el nº 548/2016, dictó auto de fecha de 28 de diciembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 2/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .
ÚNICO.- De conformidad con la solución interesada en su informe por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila por las siguientes razones:
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) Tratándose de un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, dado que dicha acción no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto por lo dispuesto en los apartados primeros de dichos preceptos, según los cuales las personas físicas y jurídicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio.
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) De conformidad con el art. 53.2 LEC , en el caso de pluralidad de demandados, podrá ejercitarse la acción en el domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante.
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) Que por los demandantes se presentó escrito de fecha de 6 de septiembre de 2016 ante en el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Roquetas de Mar, aceptando su personación ante el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ávila.
En consecuencia, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Ávila, lugar de residencia de la codemandada, Doña Visitacion .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.