ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3424A
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio , D.ª Salome , D. Ernesto , D. Felix , D.ª Alejandra , D. Heraclio , D.ª Bernarda , D. Jeronimo , D.ª Covadonga , D. Manuel , D.ª Esther , D.ª Gloria , D. Patricio , D.ª Lucía , D. Samuel , D.ª Nuria , D. Jose Manuel , D.ª Sagrario , D. Luis Antonio , D.ª Zaira , D.ª Adelina , D. Marco Antonio , D. Ambrosio , D.ª Camila , D.ª Coro , D. Borja , D.ª Estrella , D. Demetrio , D. Erasmo , D.ª Juliana , D. Gabino , D.ª Mónica , D. Isidoro , D. Landelino , D.ª Sandra , D. Modesto , D.ª Zulima , D.ª Adoracion , D. Romulo , D.ª Bibiana , D. Urbano , D. Jose Daniel , D.ª Elisa , D.ª Florencia , D. Juan Miguel , D. Agustín , D.ª Luz , D.ª Natalia , D. Belarmino , D. Ceferino , D.ª Santiaga , D. Efrain , y D.ª María Antonieta , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2014 , en el incidente concursal 178/2011, dimanante de concurso n.º 743/2008, del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CB, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de D. Cornelio , D.ª Salome , D. Ernesto , D. Felix , D.ª Alejandra , D. Heraclio , D.ª Bernarda , D. Jeronimo , D.ª Covadonga , D. Manuel , D.ª Esther , D.ª Gloria , D. Patricio , D.ª Lucía , D. Samuel , D.ª Nuria , D. Jose Manuel , D.ª Sagrario , D. Luis Antonio , D.ª Zaira , D.ª Adelina , D. Marco Antonio , D. Ambrosio , D.ª Camila , D.ª Coro , D. Borja , D.ª Estrella , D. Demetrio , D. Erasmo , D.ª Juliana , D. Gabino , D.ª Mónica , D. Isidoro , D. Landelino , D.ª Sandra , D. Modesto , D.ª Zulima , D.ª Adoracion , D. Romulo , D.ª Bibiana , D. Urbano , D. Jose Daniel , D.ª Elisa , D.ª Florencia , D. Juan Miguel , D. Agustín , D.ª Luz , D.ª Natalia , D. Belarmino , D. Ceferino , D.ª Santiaga , D. Efrain , y D.ª María Antonieta presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrente, y rectificando el error de la anterior personación. D Baltasar , D.ª Andrea y D. Eutimio , en calidad de Administradores Concursales de la mercantil Constructora Pedralbes, S.A., presentaron escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida, y designado como domicilio para notificaciones el de D.ª Andrea . La sociedad mercantil Constructora Pedralbes, S.A., no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal impugnación de lista de acreedores y liquidación de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.LEC , por entender que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, y articula el recurso en tres motivos, el primero por vulneración de los arts. 1091 , 1098 , 1100 , 1101 , 1102 , 1106 , 1107 , 1124 y 1544 CC , y la jurisprudencia que los desarrolla y la falta de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus al conceder una indemnización a quien la resolución reconoce que no ha cumplido. El segundo por vulneración de los arts. 1100 , 1101 , 1102 , 1106 , 1107 , y 1124 CC , por la concesión de la indemnización por lucro cesante cuando la propia sentencia reconoce la imposibilidad de la constructora de proseguir y finalizar las obras, así como la jurisprudencia que los desarrolla. Y el tercero por vulneración de los arts. 1100 , 1101 , 1102 , 1106 , 1107 , y 1124 CC , por la concesión de la indemnización por intereses de demora cuando no se ha concedido el derecho al cobro del principal del que traen causa.

Interpone también recurso extraordinario por infracción procesal en cinco motivos, el primero, en base al art. 469.1.4 º y 2º LEC , se alega la vulneración de los arts. 217.2 , 3 y 7 , 268 , 236 , 324 , 338 y 348 y ss LEC y art. 24 CE así como de la jurisprudencia que los desarrolla por existencia de un error patente y/o arbitrariedad en la determinación de condenar a mis mandantes al pago de la certificación nº 20. El segundo al amparo de los motivo 2º y 4º art. 469.1 LEC por infracción de los arts. 217.2 , 3 y 7 , 218 , 324 y ss 338 y ss, 348 LEC y art. 24 CE por existencia de un error patente y/o arbitrariedad en la determinación como hecho probado el consistente en que la obra ejecutada asciende a 3.940.509 euros. El tercero al amparo de los motivos 2º y 4º art. 469.1 LEC por infracción de los arts. 217.2 , 218 , 324 y ss 338 y ss, 348 LEC y art. 24 CE por existencia de un error patente y/o arbitrariedad en la condena a mis patrocinados en la cantidad de 361.842,65 euros por lucro cesante. El cuarto al amparo de los motivo 2º y 4º art. 469.º LEC por infracción de los arts. 217.2 , 218 , 324 y ss 338 y ss, 348 LEC y art. 24 CE por existencia de un error patente y/o arbitrariedad en la condena a mis patrocinados a pagar 433.600,42 euros por gastos de devolución e intereses de demora. Y el quinto al amparo de los motivos 2º, 3º y 4º art. 469.1 LEC por infracción de los arts 3245 , 335 , 347 y ss y 440 LEC y art. 194 LC en relación con infracción de precepto sustantivo, art. 24 CE . Solicitud de prueba y vista del art. 471 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 1 de febrero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ):

En principio debe señalarse que en este caso no es procedente la vía de recurso del art. 477.2.LEC , al tratarse de una sentencia de segunda instancia referida a un proceso de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores y liquidación de obra, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal, y que, como tal, se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido lo tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

Por lo que en este caso el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional, porque la parte pretende la admisibilidad de su recurso por la vía del art. 477.2. 2º, en base a que la cuantía es superior a 600.000 euros, de forma que no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.2.LEC lo que es causa de inadmisión ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio , D.ª Salome , D. Ernesto , D. Felix , D.ª Alejandra , D. Heraclio , D.ª Bernarda , D. Jeronimo , D.ª Covadonga , D. Manuel , D.ª Esther , D.ª Gloria , D. Patricio , D.ª Lucía , D. Samuel , D.ª Nuria , D. Jose Manuel , D.ª Sagrario , D. Luis Antonio , D.ª Zaira , D.ª Adelina , D. Marco Antonio , D. Ambrosio , D.ª Camila , D.ª Coro , D. Borja , D.ª Estrella , D. Demetrio , D. Erasmo , D.ª Juliana , D. Gabino , D.ª Mónica , D. Isidoro , D. Landelino , D.ª Sandra , D. Modesto , D.ª Zulima , D.ª Adoracion , D. Romulo , D.ª Bibiana , D. Urbano , D. Jose Daniel , D.ª Elisa , D.ª Florencia , D. Juan Miguel , D. Agustín , D.ª Luz , D.ª Natalia , D. Belarmino , D. Ceferino , D.ª Santiaga , D. Efrain , y D.ª María Antonieta , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2014 , en el incidente concursal 178/2011, dimanante del concurso n.º 743/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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