ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3404A
Número de Recurso1040/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la mercantiles Albatracker, S.L.U. y Eiffage Energía, S.L. se presentaron, respectivamente, sendos escritos interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 440/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de la Albatracker, S.L.U. se presentó escrito con fecha de 21 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de la mercantil Eiffage Energía, S.L. presentó escrito con fecha de 20 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Huerto Tornasol, S.L., se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representaciones procesales de las mercantiles Albatracker, S.L.U. y Eiffage Energía, S.L.se presentaron sendos escritos evacuando el traslado conferido e interesando a admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizan, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil Albatracker, S.L.U. se compone de un único motivo, por infracción de los arts. 1100 y 1124 CC , por indebida aplicación de la excepción de incumplimiento defectuoso al no declararse el incumplimiento previo de Huerto Tornasol en su obligación de pago, y por no contemplar que ésta no estaría legitimada a accionar la citada acción puesto que los defectos no serían de la entidad suficiente como para oponerse al pago del resto del precio, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Eiffage Energía, S.L. se compone de un único motivo, fundado en la indebida aplicación de la doctrina y de la jurisprudencia que regulan la figura de la cesión de contrato y del consentimiento tácito en la cesión de contratos, por entender que en el supuesto de autos existirían actos concluyentes, de acuerdo con la prueba documental practicada, que determinarían el consentimiento tácito de la cesión de contrato por la cedida Huerto Tornasol, S.L., pues ésta tendría pleno conocimiento de la cesión a la recurrente del contrato de suministro de 490 unidades de seguidor solar AT-50/HT que se habría celebrado el 3 de agosto de 2007 entre la mercantil Eiffage Energía, S.L. y la propia Huerto Tornasol, S.L.

Utilizado en los escritos de interposición de los recurso del cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinados con carácter previo los recursos de casación respectivamente interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fueran admisibles estos recurso se procederá a resolver la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal conjuntamente interpuestos, procede examinar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Albatracker, S.L.U.

Así, el motivo único del recurso de casación interpuesto por esta mercantil incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que Huerto Tornasol habría incumplido previamente en su obligación de pago, y que ésta no estaría legitimada a accionar la acción ejercitada de incumplimiento defectuoso puesto que los defectos no serían de la entidad suficiente como para oponerse al pago del resto del precio.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras valorar la prueba practicada, concluye: primero, que los seguidores solares suministrados por Albatracker, S.L. y Eiffage Energía, S.L.U. a Huerto Tornasol, S.L. resultaron defectuosos, al producir menos energía eléctrica que la deseada, porque debían estar en una posición fija que asegurara que no sufrieran daños o los sufrieran en la menor medida posible, por lo que no existió un incumplimiento total sino defectuoso; segundo, que Huerto Tornasol, S.L. siempre ha estado dispuesta a pagar el precio pendiente contra la reparación de los defectos apreciados en los seguidores, lo que ha quedado acreditado con el hecho de que consignara antes de la demanda la cantidad pendiente en una notaría y, después, reiterase su ofrecimiento en el acto de la audiencia previa; y tercero, por lo que Albatracker, S.L. y Eiffage Energía, S.L.U. al incumplir previamente el contrato de suministro no pueden exigir su cumplimiento a la contraria.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto, examinado el recurso de casación interpuesto por Eiffage Energía, S.L., éste incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto de autos existirían actos concluyentes, de acuerdo con la prueba documental practicada, que determinarían el consentimiento tácito de la cesión de contrato por la cedida Huerto Tornasol, S.L., pues ésta tendría pleno conocimiento de la cesión del contrato de suministro de 490 unidades del seguidor solar AT-50/HT que se habría celebrado el 3 de agosto de 2007 entre la mercantil Eiffage Energía, S.L. y la propia Huerto Tornasol, S.L. con la sociedad Albatracker, de manera que todas las facturas, albaranes, transferencias correspondientes con el contrato suscrito con Eiffage Energía, S.L. las emitiera con la cesionaria Albatracker en vez de Eiffage, a lo que debe de añadirse, la falta de oposición o silencio a las consecuencias de la cesión del contrato, el contacto diaria con la cesionaria Albatracker, y la firma de un segundo contrato entre Huerto Tornasol, S.L. y Albatracker.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras valorar la prueba practicada, concluye:, primero, que no ha quedado acreditado, en forma alguna, la existencia de una supuesta cesión de contrato efectuada a favor de Albatracker, S.L.; segundo, que el hecho que Huerto Tornasol pagase las facturas de los seguidores suministrados por Eiffage Energía, S.L.U. a Albatracker, S.L. en modo alguno permite considerar que Huerto Tornasol, S.L. hubiera consentido la cesión del contrato operada entre las dos mercantiles, ni desde luego considerarlo como un acto patente, claro y terminante de consentimiento de la mercantil a esta cesión; tercero, mas al contrario existe una autos un documento (doc. nº 1 aportado por Huerto a los autos 440/2010) consistente en un correo electrónico entre Secundino y Victor Manuel , en el que el primero le indica al segundo que otra sociedad diferente de Eiffage le va a facturar los seguidores, sin hacer mención a cesión alguna, por lo que bien fuera por motivos fiscales o por cualesquiera otros, que los pagos se realizaran a otra mercantil, en modo alguno permite considerar que Huerto conociera o consintiera esa cesión de contrato que, por ello, no puede serle opuesta ni producir efectos frente a la misma; y cuarto, no existe confusión entre Albatracker, S.L. y Eiffage Energía, S.L.U., por mas que una se encuentre participada por la otra, por lo que cada una de ellas deberá de responder separadamente de las reparaciones de los seguidores suministrados que presentan los defectos de funcionamiento.

Por todo ello, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo reiterarse, tal y como se expuso en el Fundamento precedente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Albatracker, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 440/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Albacete

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eiffage Energia, S.L., contra la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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