ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3401A
Número de Recurso972/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil EDP Norte, S.A. presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 558/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 38/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Durango.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de la mercantil EDP Norte, S.A., se presentó escrito con fecha de 15 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil Artea Oil, S.A., presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1445 , 1461 , 609 y 348 CC , por considerar que resultaría acreditado el título de dominio del recurrrente, al haber adquirido la propiedad plena sobre el terreno objeto del procedimiento desde el mismo momento en que le fueron vendidas en escritura pública las parcelas que fueron segregadas también en escritura pública, con los metros cuadrados y descripción que éstas tenían, quedando perfectamente definidas por el Plano de Demarcación que se adjuntó a la escritura de segregación, precisamente para definir los límites entre las parcelas segregadas y las que constituyen la finca matriz.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que resultaría acreditado el título de dominio del recurrrente, sobre la finca objeto de autos, al haber adquirido la propiedad plena desde el mismo momento en que le fueron vendidas en escritura pública las parcelas que fueron segregadas también en escritura pública, con los metros cuadrados y descripción que éstas tenían, quedando perfectamente definidas por remisión de la escritura de compraventa a la escritura de segregación, al describirse el título de adquisición de la vendedora Artea Oil, S,A.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que no resulta acreditada la titularidad del terreno reivindicado (identificado en 1.499,50 metros cuadrados y resultante de la superposición del plano de demarcación adjuntado a la escritura de segregación de 1994, y el plano taquimétrico del terreno correspondiente al Plan Parcial del Ayuntamiento de Artea), con la prueba aportada y consistente en las dos escrituras obrantes en autos, de segregación y compraventa, por cuanto: primero, que tras adquirir la demandada, Artea Oil, S.A., la finca matriz registral nº 1327 del término municipal de Artea en 1992 para la instalación de una estación de servicio de carburantes, se efectuaron dos segregaciones de dos porciones del terreno que no se precisaba para la instalación de la gasolinera, mediante escritura de fecha de 6 de mayo de 1994, hallándose la gasolinera en construcción (cuya declaración de obra nueva fue otorgada con fecha 14 de febrero de 1995, año en el que se procedió al cierre de la misma por el mismo lugar en que se encuentra en la actualidad); segundo, por lo que de esta forma, desde 1995 hasta el año 2000, en que se produce la venta de las fincas segregadas, la finca matriz sobre el que se construye la gasolinera ha permanecido, invariable, asfaltada y cercada mediante valla de separación con las fincas luego vendidas al recurrente; y tercero, que el título de propiedad que invoca la parte ahora recurrente, nace de la escritura de compraventa otorgada con fecha de 29 de septiembre de 2000, a la cual no se incorpora el plano levantado en la escritura de segregación de 1994, constando que las fincas estaban físicamente determinadas y delimitadas con la gasolinera en ese momento, refiriéndose en la escritura pública de compraventa la venta de dos parcelas de terreno que ocupaban, cada una, una superficie aproximada de 5000 metros cuadrados, y por el precio global se que se hace constar en la misma.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EDP Norte, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 558/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 38/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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