ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3397A
Número de Recurso965/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jacinto presentó escrito con fecha de 9 de marzo de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha de 1 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 221/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de Don Jacinto , presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de oposición a la calificación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 301.1 LSC, por considerar, en contra de lo determinado en la resolución impugnada en relación al perjuicio potencial para los acreedores, que materia de sociedades cotizadas no sería preciso que el crédito compensable fuera vencido, siempre que sea líquido o exigible; y el segundo, por infracción del art. 314 LSC por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, las operaciones de ampliación de capital por compensación de créditos, permitiría a ésta aligerar su pasivo destinando las nuevas acciones emitidas como consecuencia de la ampliación a extinguir créditos existentes contra ella, por lo que no podría mantenerse que esta modalidad de ampliación debilitaría a la sociedad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso incurren en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2. 2.º LEC ). Así, por el recurrente se alega la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo con cita de una única sentencia (STS de 9 de junio de 2006 ), habiendo determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo de criterios de admisión antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que se citen dos o más sentencia de la Sala. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  2. Además, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que, en relación al perjuicio potencial para los acreedores, en materia de sociedades cotizadas no sería preciso que el crédito compensable fuera vencido, siempre que fuera líquido o exigible; y el segundo, por infracción del art. 314 LSC por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, las operaciones de ampliación de capital por compensación de créditos, permitiría a ésta aligerar su pasivo destinando las nuevas acciones emitidas como consecuencia de la ampliación a extinguir créditos existentes contra ella, por lo que no podría mantenerse que esta modalidad de ampliación debilitaría a la sociedad.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero que, tal y como se determinó en la resolución recurrida que el acto aparente de ampliación de capital social mediante aportación dineraria con prima de asunción (emisión) que se hizo constar en escritura pública de fecha de 20 de diciembre de 2012, se realizó sin que Nusicomsa, mercantil que asumió la ampliación de capital, efectuara ninguna aportación de dinero propio a la sociedad, puesto que el dinero que ingresó Nusicomsa en la cuenta de Serconst (380.000 euros), había salido previamente de las cuentas de Serconst en siete transferencias a favor se Nusiconsa y de su administrador, Sr. Jacinto , que lo era también Serconst, ocultándose la concurrencia de causa de disolución en Serconst, y creando la apariencia ante los acreedores de una sociedad en situación saneada con un importante fondo de reservas, susceptible de distorsionar su comportamiento; segundo, que dicha operación, de acuerdo con el informe de la Administración concursal, causó perjuicio a los acreedores y a la sociedad, pues el dinero que salió de Serconst para la ampliación de capital, debió destinarse al pago de otras deudas ya contraídas y vencidas y que resultan impagadas al día de la fecha; y tercero, que por otra parte, no resulta indiferente de cara a los acreedores si la ampliación de capital se realiza con dinero que entra en la sociedad o si se realiza por compensación de créditos, pues en este último caso se extinguen los créditos que son objeto de compensación pero carece de incidencia en la capacidad de pago del deudor y, además, no resultaba posible el aumento de capital por compensación de créditos, al ser necesario en las sociedades de responsabilidad limitada que los créditos fueran totalmente líquidos y exigibles, situación que no acontecía en el supuesto de autos al constar Nusiconsa en la contabilidad como acreedora a largo plazo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jacinto contra la sentencia de fecha de 1 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 221/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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