ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3396A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 4 de enero de 2016 en el rollo de apelación n.º 230/2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en la representación que ostenta de la parte apelante D. Fermín .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían ambos recursos y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente, no pudiendo prosperar dicho recurso de casación sin cuestionar el criterio seguido por la sala en cuanto a la conveniencia de adoptar la custodia compartida en este concreto caso.

El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley al haber asumido la Audiencia Provincial las funciones del Tribunal Supremo, y exigir requisitos adicionales no prevenidos por la ley para tener acceso al recurso.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que:

"[...] si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso [...]".

Por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la acreditación del interés casacional alegado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

La parte recurrente alega como infringido el artículo 92.5 , 6 , 8 y 9 CC , en relación con los artículos 39 y 120.3 CE ; y como sentencias contradictorias alude a las de esta sala nº 194/2016, de 29 de marzo ; 257/2013, de 29 de abril ; 496/2011, de 7 de julio ; 757/2013, de 29 de noviembre ; 762/2013, de 17 de diciembre ; 96/2015, de 16 de febrero y 465/2015, de 9 de septiembre , que contienen doctrina jurisprudencial relativa a los criterios para acordar la guarda y custodia compartida y a la valoración de las relaciones entre los cónyuges para dicho fin.

El examen de la procedencia de los recursos se desplaza hacia la comprobación de la acreditación del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

QUINTO

Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta sala en la ulterior fase de admisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fermín , contra el auto de fecha 4 de enero de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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