ATS, 10 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3344A
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Alvaro , se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la resolución del Director General de Transporte, ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Fomento, Vivienda, ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 22 de mayo de 2015, por la que se desestima la autorización de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor serie VTC.

Tramitado el recurso con el núm. 213/2016, el mismo fue desestimado por la sentencia núm. 451/2016, de 29 de diciembre . La Sala de instancia, tras exponer de forma detallada dos líneas jurisprudenciales diferentes mantenidas por diversos Tribunales Superiores de Justicia, concluye lo siguiente: «Pues bien, ante un debate tan polarizado y con argumentos sólidos por ambas partes, la Sala extremeña se pronuncia en favor de la tesis de la Sentencia de Navarra anteriormente expuesta, sobre la base, esencialmente, de la existencia de la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013 , que para nosotros tienen como finalidad, entre otras, precisamente, dar cobertura reglamentaria, desarrollando desde su misma entrada en vigor, la posibilidad de establecer limitaciones por desproporción para las autorizaciones que nos ocupan, sin esperar al nuevo desarrollo reglamentario que se prevé en su artículo 48.2 y que tiene lugar por Real Decreto 1057/2015 , que no se limita a esta estricta cuestión (lo que podría sostener la derogación tácita que proponen las sentencias cuyo criterio no compartimos), sino a otros aspectos distintos y muy variados. Tenemos también en cuenta que cuando entra en vigor la Disposición Final Primera de la Ley 9/2013 , todavía no había un pronunciamiento terminante del Tribunal Supremo sobre la derogación tácita del art 181.2 ROTT y la Orden FOM/36/2008, pronunciamiento que tiene lugar por primera vez en la Sentencia de 27/01/2014, rec. 5892/2011, con lo que no era preciso una concreta alusión a dichas normas, que formal y expresamente seguían en vigor, aunque hay que reconocer que ya el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde la serie de sentencias de 05/10/2011 , se había pronunciado por la ausencia de cobertura legal de las mismas.»

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones jurídicas:

- Infracción del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia, al mantener la Sala de instancia la vigencia del artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero; y el artículo 181.2 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , a pesar de haber sido declarados derogados por el Tribunal Supremo en sentencias las sentencias de 25 de enero de 2016 y 13 de febrero de 2016 (recurso unificación de doctrina), entre otras. La mencionada infracción derivaría del hecho de que la Sala de instancia mantiene en su sentencia recurrida la vigencia de preceptos reglamentarios que habrían sido derogados (que no suspendidos) por la Sala del Tribunal Supremo.

- Infracción del ordenamiento estatal al entender la Sala de instancia que desde la entrada en vigor de la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio ya se podría volver a contingentar las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, a pesar de haber sido derogado por el Tribunal Supremo el artículo 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , por lo que no cabía contigentación a esa fecha hasta la entrada en vigor del RD 1057/2015, de 20 de noviembre que desarrolló el artículo 48.2 de la ley citada .

- Infracción de la doctrina jurisprudencial por la Sala de instancia del TSJ de Extremadura en relación con la dictada en supuestos similares por el Tribunales Superior de Justicia de Cataluña, Andalucía, Madrid, País Vasco, Murcia y Rioja, que mantienen la estimación de demandas similares al presente caso, interpretando de manera diferente el ordenamiento estatal citado (mantienen la derogación normativa de las normas reglamentarias, art. 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero ; y art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ).

- Infracción del ordenamiento jurídico estatal contemplado en los artículos 1 , 2 , 5 , 16 y 18 y Disposición Derogatoria de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado , en relación a los artículos 3 , 10.e ) y f ) y 11 de la ley 17/2009, de 23 de diciembre , que contemplan la imposibilidad de restricciones, en los términos que recogen, no a las licencias o autorizaciones sino a los requisitos para obtenerlas, y que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente, y falta tutela efectiva judicial por incongruencia omisiva. Este último aspecto se apreciaría singularmente respecto de la no toma en consideración por la sentencia de instancia de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Argumenta ampliamente la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal.

Razona asimismo la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de los artículos 88.2. a ) y c ) y 88.3 a ) y b) de la LJ en los siguientes términos:

  1. La sentencia se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en el recurso de casación en interés de ley y demás anteriormente citadas en este sentido y que declaró que los preceptos reglamentarios se encontraban derogados que no suspendidos y por lo tanto no podían revivir salvo que fuesen otra vez aprobados y publicados, art. 88.3.b) y 88.2.a).

  2. Existen una pluralidad de recursos sobre esta cuestión.

  3. La sentencia recurrida aplica la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio para mantener la vigencia de las normas reglamentarias ( art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ), cuando dicho precepto estaba derogado por la ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley ómnibus).

  4. Incongruencia omisiva al no resolver sobre la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, norma que resulta trascendente para determinar que no cabe limitar las autorizaciones de transporte por las razones tomadas en consideración por la Administración y la derogación normativa por oposición a esta del artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 17 de enero de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente, y se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación es sustancialmente idéntico al recurso de casación nº 117/2017, ya admitido por auto de esta Sala y Sección de fecha 13 de marzo de 2017 . Difiere la Administración recurrida, así como el órgano jurisdiccional de instancia, pero la sentencia se pronuncia en el mismo sentido y el escrito de preparación se ha formulado por el mismo Letrado de forma prácticamente igual en ambos casos.

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en el auto que admitió el recurso de casación 117/2017 , a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Así pues, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (art. 5 ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 281/2017 interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 451/2016 de 29 de diciembre de 2016 (recurso núm. 213/2016 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, y la incidencia que en esta materia pueden tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (artículo 5 ).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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