ATS, 10 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3339A
Número de Recurso981/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha dictado, con fecha 15 de diciembre 2016, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 143/2016 interpuesto por la entidad Atimase Tenerife SL contra la resolución de 26 de febrero de 2015, de la Presidenta del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se deniega la autorización previa para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

La resolución de 26 de febrero de 2015 de la Presidenta del Consejo Rector, acuerda lo siguiente:

"[...] A la vista de dichas consideraciones, y al igual que razona la Comisión Técnica en su informe de 23 de febrero de 2015, se entiende que dicho servicio de inspección técnica de vehículos no contribuye al desarrollo económico y social de Canarias, ni precisa para su desarrollo en las islas de ninguna ayuda o incentivo fiscal, pues dicho servicio no responde a una necesidad de mercado sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras " [...]

La sentencia desestima el recurso, al considerar acreditado que la actividad de inspección técnica de vehículos no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, concluyendo lo siguiente:

[...] CUARTO. Dos son las cuestiones que han de analizarse para la resolución del presente recurso, referidas, una a la interpretación del contenido de las letras c) y f) del artículo 31.2 de la citada Ley; la otra, al alcance de la potestad conferida por la ley 19/1994 al Consejo Rector de la ZEC para la autorización de la inscripción de los interesados en el Registro de las entidades de la ZEC.

El artículo 31 de la Ley 19/1994 condiciona la inscripción en el Registro Oficial de las entidades ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos. Por lo que aquí interesa han de destacarse los previstos en las letras c) y f) del citado apartado.

[...]

Además de la realización de alguna de estas actividades, la letra f) del citado precepto y apartado exige la presentación de una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar que avale su solvencia, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias. El citado precepto es objeto de desarrollo por el Decreto 1758/2007 de 28 de diciembre, cuyo artículo 45 establece, en relación con la memoria descriptiva de actividades, entre otros requerimientos, que la misma deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las islas Canarias. En una interpretación literal, ha de afirmarse que el artículo 31.2 de la Ley 19/1994 supedita la inscripción en el Registro Especial de la ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos, uno de los cuales es la realización de alguna de las actividades previstas en la clasificación de actividades económicas incluidas en el Anexo y otro distinto es que una concreta actividad de las incluidas bajo la genérica descripción de cada una de las divisiones que aquella contiene contribuya al desarrollo económico y social de las Islas. Por ello, asiste la razón a la Abogada del Estado cuando señala que se trata de requisitos independientes que han de darse cumulativamente, sin que pueda considerarse automáticamente que una determinada actividad económica contribuye al desarrollo económico y social por el hecho de estar incluida en el Anexo si no se acredita en la memoria descriptiva dicha contribución.

[...]

En el presente caso, la denegación de la autorización se sustenta fundamentalmente en que la actividad a desarrollar no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso[...]

.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad Atimase Tenerife SL, bajo la dirección letrada de D. Javier Maestro Seoane, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario núm. 143/2016.

Denuncia, en síntesis, la recurrente la infracción de los artículos 53.2 LRJPAC , artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, (BOE núm. 161, de 07/07/1994) y artículo 45 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, (BOE núm. 14, de 16/01/2008). Afirma que la sentencia incurre en arbitrariedad, pues exige, para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, el carácter no reglado de la actividad, requisito no previsto en las normas. Denuncia la existencia varias sentencias, dictadas en supuestos idénticos, en los que se pronunciaban de forma contraria (Sentencia núm. 205/2016, de 19 de abril de 2016, rec.388/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Canarias de 27 de julio de 2015 y de 15 de diciembre de 2015 (rec.396/2013 y 244/2913) y la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de las Palmas recaída en el recurso número 377/2013 ).

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , y la letra b) del apartado 3 del citado artículo 88. Al amparo del apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA afirma que la sentencia contradice, en un supuesto sustancialmente idéntico la sentencia núm.205/2016, de 19 de abril de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (rec.apelación 388/2015). Considera necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de la correcta interpretación del artículo 31 de la Ley 19/1994, 6 de julio , concretamente, sobre si una actividad reglada puede obtener la meritada inscripción previa. Con cita del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA considera que afecta a un gran número de situaciones, pues no son pocas las actividades regladas y son numerosas las empresas que pueden dejar de invertir en el archipiélago canario con la trascendencia que ello comportaría para su desarrollo. Finalmente, invoca la presunción de interés casacional del apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA , por haberse apartado deliberadamente de la jurisprudencia por considerarla errónea, al haberse pronunciado de forma distinta a una sentencia, - de la propia Sala-, previa.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 16 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, la entidad Atimase Tenerife SL, en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado como parte recurrida, quien manifiesta su oposición a la admisibilidad del presente recurso en escrito de ampliación de fecha de 29 de marzo de 2017. En resumen, la Abogacía del Estado se opone a la admisión del presente recurso, en primer lugar en lo concerniente al interés casacional invocado al amparo del apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA por no incluir un análisis de ambas sentencias que reputa contradictorias, en segundo lugar por considerar que no se ha acreditado afecte a un gran número de situaciones al tratarse de empresas que prestan servicios de ITV, en atención al apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , y, finalmente, por no concurrir el supuesto de interés casacional previsto en el apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA por no resultar encuadrable la sentencia denunciada como contradictoria en el concepto de jurisprudencia del artículo 1. 6 del Código Civil , al haber sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA :

  1. ) Se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido;

  2. ) Se razona en dicho escrito tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo;

  3. ) Se identifican las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y la falta de pronunciamiento sobre la procedencia de plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

  4. ) Finalmente, se ha argumentado con la debida precisión la concurrencia de distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA .

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de analizar las razones invocadas por la parte recurrida para oponerse a la admisión

A tal efecto, y por lo que respecta a la invocado interés casacional apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA por no incluir un análisis de ambas sentencias que reputa contradictorias, que permita constatar la «igualdad sustancial» de las cuestiones resueltas y las tesis divergentes e incompatibles, constatamos que la parte recurrente ha explicado con detalle en su escrito de preparación el pronunciamiento judicial contradictorio al de la sentencia que pretende recurrir, incluyendo una transcripción literal de parte de la Sentencia núm.205/2016, de 19 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec.apelación 388/2015). De forma que mal puede decirse que no se justifica la identidad sustancial en relación al caso concreto, pues la fundamentación material desarrollada en el apartado dedicado a la justificación del interés casacional objetivo ha de ponerse necesariamente en relación con la fundamentación recogida bajo el apartado «3.2 jurisprudencia infringida», al hacer cita expresa de la meritada sentencia invocada como contradictoria al amparo del art. 88. 2 a) LJCA (en parecidos términos, el ATS de 15 de febrero de 2017, rec.queja.23/2017 ).

Tampoco asiste la razón a la recurrida, cuando, ciñendo la repercusión del objeto de debate a la actividad de inspección técnica de vehículos, descarta el interés casacional objetivo a los efectos previstos en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA , ya que, la afectación del pronunciamiento trasciende al meritado ámbito de las ITV, por resultar extrapolable a todas aquellas actividades económicas cuya utilización por los usuarios es, en mayor o menor medida, obligatoria.

No obstante lo expuesto, tiene razón el Abogado del Estado cuando sostiene que no concurre el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA ("cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea"). En primer lugar porque, tal y como señala el Abogado del Estado, la presunción opera tan solo cuando el apartamiento deliberado lo sea en relación con la "jurisprudencia existente" sin que como tal puede tener la existencia de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, porque para que opere la presunción el legislador requiere que el "apartamiento sea deliberado" y además que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia y, tal y como hemos señalado en el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017 ) ello exige que la «[...] separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]». Sin que en el supuesto que nos ocupa se identifique cual sería esa jurisprudencia de la que se aparta deliberadamente ni, por supuesto, existe un pronunciamiento en la sentencia de instancia en la que se aparta de la misma por considerar la jurisprudencia errónea, por lo que no concurre este pretendido interés casacional.

TERCERO

Analizadas estas causas de oposición procede entrar a considerar si la cuestión planteada en casación tiene interés casacional. Y a tal efecto hemos de señalar que la cuestión controvertida versa sobre cuál debe ser la interpretación del concepto «contribución al desarrollo económico y social» recogido en los artículos 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y artículo 45.d) del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, en lo concerniente a aquellas actividades que, como la inspección técnica de vehículos, son por mandato normativo de utilización obligatoria al imponerse así en las diferentes disposiciones sectoriales, esto es, aquellas actividades a las que se ha de acudir necesariamente por así establecerse obligatoriamente.

Así planteada, consideramos que tal cuestión reviste un interés casacional justificativo de la admisión del recurso por cuanto que:

  1. ) ante todo, esta cuestión se sitúa en el escenario contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA , que configura como posible supuesto de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia el hecho de que la sentencia impugnada haya fijado, "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido"; ante la eventual contradicción invocada entre la doctrina fijada en la sentencia impugnada y la establecida en la sentencia 205/2016, de 19 de abril (rec. 388/2015) del propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y

  2. ) en todo caso, se trata de una cuestión que reviste indudable interés objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues la contradicción que surge del contraste de la fundamentación jurídica de las dos sentencias en liza exterioriza un problema interpretativo del ordenamiento jurídico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Supremo, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica de ambos artículos ( artículo 31 Ley 19/1994 y 45 RD 1758/2007 ) y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho.

CUARTO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso» .

En cumplimiento de esta norma, la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el concepto «contribución al desarrollo económico y social», recogido en el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994 y el artículo 45. d) del RD 1758/2007 , incluye o no aquellas actividades que en virtud de la normativa sectorial existente son de utilización obligatoria por la ciudadanía .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 981/2017 interpuesto por la entidad Atimase Tenerife SL contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec. 143/2016 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el concepto «contribución al desarrollo económico y social», previsto en los artículos 31.2.f) Ley 19/1994 y 45 del RD 1758/2007 , puede o no predicarse de aquellas actividades, como es el caso de las ITV, en las que en virtud de la normativa sectorial existente deben ser utilizadas obligatoriamente por la ciudadanía.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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