ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3337A
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de D. Teodulfo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra la resolución dictada el día 17 de junio de 2015 por la lima. Consejera de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno del Principado de Asturias por la que se desestiman los recursos de alzada frente a la resolución del Director General de la Agencia Asturiana de Transportes y Movilidad de 28 de marzo de 2015, por las que se denegaron 10 autorizaciones de transporte de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por el recurrente.

Tramitado el recurso con el nº 772/2015, el mismo fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1012/2016 de 12 de diciembre de 2016 . La Sala de instancia, tras transcribir diferentes sentencias argumenta que "habrá que entender que las limitaciones establecidas, cuya viabilidad resultaba prohibida a la luz de la Ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, por lo que dicha inviabilidad únicamente afectaría a los recursos interpuestos contra resoluciones de denegación dictadas en relación con las solicitudes que se hubieran producido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 24 de julio de 2013, fechas de entrada en vigor de las mencionadas leyes" (se refiere a la ley 25/2009 la Ley 9/2013, de 4 de julio), por lo que concluye que, en atención a la fecha en la que se solicitan las nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor se encontraba vigente la normativa que legitimaba de nuevo las limitaciones y la regla de proporcionalidad entre vehículos de taxi y vehículos VTC.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones jurídicas:

- Infracción del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia al mantener la Sala de instancia la vigencia del artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero; y el artículo 181.2 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre , a pesar de haber sido declarados derogados por el Tribunal Supremo en sentencias: 25/1/2016 ; 13/2/2015 (recurso unificación de doctrina), entre otras. Dado que la sentencia mantiene en su sentencia recurrida la vigencia de preceptos reglamentarios que fueron derogados (que no suspendidos) por la Sala del Tribunal Supremo.

- Infracción del ordenamiento estatal al entender la Sala de instancia que desde la entrada en vigor de la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio ya se podría volver a contingentar las autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, a pesar de haber sido derogado por el Tribunal Supremo el artículo 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre por lo que no cabía contigentación a esa fecha hasta la entrada en vigor del RD 1057/2015, de 20 de noviembre que desarrolló el artículo 48.2 de la Ley citada .

- Infracción de la doctrina jurisprudencial por la Sala de instancia del TSJ de Navarra en relación con la dictada en supuestos similares por el Tribunales Superior de Justicia de Andalucía, Madrid, País Vasco, Murcia y Rioja que mantienen la estimación de demandas similares al presente cao, interpretando diferente el ordenamiento estatal citado (mantienen la derogación normativa de las normas reglamentarias, artículo 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero ; y art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ).

- Infracción del ordenamiento estatal contemplado en los artículos 1 , 2 , 5 , 16 y 18 y Disposición Derogatoria de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado , en relación a los artículos 3 , 10.e ) y f ) y 11 de la ley 17/2009, de 23 de diciembre , que contemplan la imposibilidad de restricciones en los términos que recogen, no a las licencias o autorizaciones sino a los requisitos para obtenerlas, y que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente, y falta tutela efectiva judicial por incongruencia omisiva.

Argumenta ampliamente la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal.

Razona asimismo la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de los artículos 88.2. a ) y c ) y 88.3 a ) y b) de la LJ en los siguientes términos:

  1. La sentencia se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en el recurso de casación en interés de ley y demás anteriormente citadas en este sentido y que declaró que los preceptos reglamentarios se encontraban derogados que no suspendidos y por lo tanto no podían revivir salvo que fuesen otra vez aprobados y publicados, art. 88.3.b) y 88.2.a).

  2. Existen una pluralidad de recursos sobre esta cuestión.

  3. La sentencia recurrida aplica la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio para mantener la vigencia de las normas reglamentarias 8 art. 181.1 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre ), cuando dicho precepto estaba derogado por la ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley ómnibus).

  4. Incongruencia omisiva al no resolver sobre la aplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, norma que resulta trascendente para determinar que no cabe limitar las autorizaciones de transporte por las razones tomadas en consideración por la Administración y la derogación normativas por oposición a esta del artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio .

TERCERO .- Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 25 de enero de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente, y se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Letrado del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación es sustancialmente idéntico al recurso de casación nº 117/2017, ya admitido por auto de esta Sala y Sección de fecha 13 de marzo de 2017 . La Administración recurrida es la misma, la sentencia de instancia ha sido dictada en uno y otro caso por el mismo Tribunal con arreglo a idénticos razonamientos; y el escrito de preparación se ha formulado asimismo de forma prácticamente igual en ambos casos.

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en el auto que admitió el recurso de casación 117/2017 , a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Así pues, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (artículo 5 ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 350/2017 interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1012/2016 de 12 de diciembre de 2016 (recurso. 772/2015 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, y la incidencia que en esta materia puede tener las previsiones contenidas en la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de Garantía de Unidad de Mercado (artículo 5 ).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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