ATS 495/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3329A
Número de Recurso10685/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución495/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos, se ha dictado auto de 12 de mayo de 2016 , en la ejecutoria 313/2015, por el que se acuerda fijar como límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Jesús Luis , en las ejecutorias 345/2013 y la 283/2013, 24/2015 y 313/2015, 48 meses de prisión, declarándose extinguidas las penas que excedan de dicho límite.

Se excluye de dicha acumulación, la ejecutoria 1689/2009 y 169/2014, cuyas penas se cumplirán aisladamente.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Jesús Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Claudia López Thomaz, formuló recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal .

  1. Según el recurrente, dada la naturaleza de las infracciones y las fechas en que se cometieron los hechos objeto de las condenas cuya acumulación se solicita, debería ser procedente la acumulación de las ejecutorias 1689/2009 y 169/2014.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisidiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación, consecuentemente, son las siguientes:

    EJECUTORIA Nº TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1) 1689/2014 Juzgado de lo Penal nº 1 Madrid 3-3-2009 19-12-2003 1/0/0

    1/0/0

    2) 345/2013 Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete 28-5-2012 28-1-2008 0/15/0

    0/15/0

    3) 169/2014 Juzgado de lo Penal nº 2 Oviedo 24-6-2013 18-6-2013 0/6/0

    4) 283/2013 Juzgado de lo Penal de Soria 1-7-2013 27-5-2008 0/6/0

    5) 24/2015 Juzgado de lo Penal de Logroño 22-9-2014 13-4-2011 0/16/0

    6) 313/2015 Juzgado de lo Penal de Burgos 17-6-2015 16-4-2011 0/14/0

    La resolución dictada acuerda la acumulación de las ejecutorias 345/2013 y la 283/2013, 24/2015 y 313/2015, en 48 meses de prisión resultantes del triple de la pena más grave (1/16/0), declarándose extinguidas las penas que excedan de dicho límite.

    Se excluye de dicha acumulación, la ejecutoria 1689/2009 y 169/2014, que deberán cumplirse separadamente y en sus propios términos.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos -formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta:

    En primer lugar, se determinaría, atendiendo a la sentencia más antigua (la número 1, de 3 de marzo de 2009 ), un primer bloque, en el que entraría la ejecutoria correspondiente al ordinal 2º y la ejecutoria correspondiente al ordinal 4º. La suma de sus penas es superior al triple de la pena más grave (45 meses de prisión). En este caso procedería la acumulación, ya que el triple de la pena más grave, es inferior a la suma aritmética de las penas.

    Eliminadas las sentencias del bloque anterior, se pasaría a la siguiente, enumerada con el ordinal 3º. Determinaría un bloque que acogería la ejecutoria con el ordinal 3º, el 5º y el 6º. La suma aritmética de las penas no supera al triple de la pena más grave (48 meses). Por ello, en relación a este bloque no procede la acumulación al no beneficiarle el triple de la pena más grave.

    En consecuencia, procede la acumulación de las condenas del bloque 1º que tiene como límite máximo 45 meses, y quedarían fuera de la acumulación las ejecutorias con ordinales 3º, 5º y 6º.

    Conforme al sistema que acabamos de exponer, correspondería al recurrente el cumplimiento de 6 años y 9 meses de prisión en total, mientras que conforme al cómputo que realiza el Juzgado, la pena resultante a cumplir es de 5 años y 6 meses.

    En definitiva, aun cuando la resolución recurrida no se ajusta a los cálculos expuestos, ha de confirmarse. Así lo impone el principio de "reformatio in peius", y se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias como son exponentes la nº 587/2015, de 14 de octubre , y la nº 604/2016, de 7 de julio , en las que se declara que lo procedente en estos casos es rechazar el recurso, por ser más beneficioso para el recurrente.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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