ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3297A
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 689/14 seguido a instancia de Juan Ignacio , Antonio , Cirilo , Everardo , Ignacio , Araceli , Mauricio , Emma , Ruperto , Jose Miguel , Lucía , Abel , Rosaura , Bienvenido , Adoracion , Evelio , Delfina contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, SPEE y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que estimaba la acción de despido ejercitada por los actores, absolviendo a SPEE y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2016 y 10 de febrero de 2016 se formalizaron respectivamente por la Letrada Dª María Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de D. Antonio y OTROS y por el Letrado D. Carlos Álvarez Porras en nombre y representación de D. Evelio y Dª Adoracion , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en determinar la validez de la extinción realizada por el Ayuntamiento de Alcorcón de los contratos celebrados con los actores merced a las subvenciones recibidas por la Comunidad de Madrid (CAM), para "la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social", para el desarrollo de diversos servicios relacionados con el mantenimiento de las zonas verdes, limpieza de espacios urbanos, mantenimiento de espacios públicos, digitalización de documentos públicos, equipo de prevención de absentismo escolar, intervención con personas dependientes, apoyo a servicios culturales y apoyo al centro de protección animal.

Los 17 actores suscribieron contrato de colaboración social el 01/10/2013, con las categorías profesionales de conserje, albañil, peón o peón de jardinería, según los casos, con el Ayuntamiento demandado, para atender a las tareas ya indicadas, hasta que el día 31/03/2014 fueron extinguidos sus contratos.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos por considerar que la actividad desarrollada por los trabajadores contratados no respondía a una necesidad temporal, ya que vinieron realizando tareas ordinarias.

Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 2015 (R. 791/2015 ), estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento, para declarar la validez de una parte de las extinciones, y reconocer el derecho de opción a favor de la Administración demandada respecto de las restantes que sigue considerando improcedentes.

La sentencia argumenta que si bien todos los proyectos han contribuido a mejorar los espacios y los servicios públicos, sólo dos de ellos tienen justificación temporal por atender a un incremento del servicio a cubrir en el espacio temporal en el que aquéllos se desarrollaron, como sucede con la atención a zonas verdes mediante la realización de tareas de nuevo ajardinamiento o plantación de arbustos y árboles y limpieza de espacios urbanos por la caída de las hojas, limpieza de grafitis y carteles de fachadas que, a juicio de la Sala suplicatoria, se pueden entender como actividades coyunturales que responden a momentos concretos en los que se produce la necesidad del servicio. Sin embargo, la actividad de conserje en los centros culturales y bibliotecas no puede calificarse como temporal, ni responde tampoco a un incremento de actividad, sino que obedece a una necesidad permanente. Ni tampoco se justifica en los proyectos mencionados la presencia de un albañil, que no encaja en ninguna de las actividades que se describen.

Por otra parte, la sentencia descarta que el derecho de opción corresponda a los actores, porque el Convenio colectivo únicamente la prevé para la extinción del contrato por causas objetivas y despidos disciplinarios declarados improcedentes, y el caso que nos ocupa no se trata de ninguno de esos supuestos, sino de un despido sin causa por haber devenido indefinida la relación laboral.

SEGUNDO

Recurren por separado dos grupos de trabajadores demandantes en reclamación de la declaración de improcedencia de sus despidos, alegando que fueron contratados en colaboración social para realizar tareas normales u ordinarias y en el caso de uno de los dos recurso además, que le corresponde al trabajador el derecho de opción con arreglo a lo previsto en el Convenio colectivo.

Antes de realizar el juicio de contradicción solicitado, conviene recordar que dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. El recurso formulado por Antonio y otros indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2015 (R. 1067/2014 ), que desestima el recurso del Ayuntamiento demandado y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido.

    En ese caso el demandante había prestado servicios como técnico, para el Ayuntamiento de Leganés, mediante contrato de colaboración social, en el CAU realizando habitualmente funciones de reparación de ordenadores, impresoras, escáner, o programas informáticos a requerimiento de los usuarios, constando que dichas tareas se realizaban anteriormente por personal del Ayuntamiento y que tras la extinción del contrato del actor se realizan por dicho personal.

    La sentencia señala que el contrato de colaboración social no está previsto para el desarrollo de trabajos normales o permanentes de la Administración contratante, y que en el caso enjuiciado el actor realizaba ese tipo de actividad, concluyendo por ello que el contrato fue celebrado en fraude de ley.

    Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción, porque las actividades desarrolladas en cada caso son distintas. Así, en la recurrida los recurrentes realizaban la actividad de mantenimiento de zonas verdes y la limpieza de espacios urbanos, mientras que en la de contraste el actor trabajaba como técnico en asistencia informática al usuario. Por otra parte, en esta última resolución consta que el Ayuntamiento había realizado dicho servicio con su propio personal antes y después de la contratación del actor, lo que tampoco sucede en la recurrida.

  2. En el recurso interpuesto por los dos trabajadores restantes, se plantean dos puntos de contradicción:

    2.1. El primero dirigido a defender el carácter indefinido de la relación, por no obedecer el contrato celebrado a una causa temporal. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2014 (R. 1772/2013 ), analiza el caso de un trabajador que estuvo prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias, desde el 17/03/2010 con categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo de la Consejería la cantidad de 677,70 € mensuales y la cantidad de 426,08€ por prestación de desempleo. La relación se formalizó mediante la firma de un contrato de colaboración social, para la realización de obra o servicio consistente en el apoyo en la gestión de los servicios de interés social, en la Dirección General de Servicios Sociales, cuya duración se fijó inicialmente del 17/03/10 hasta el 17/06/10, siendo objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas de 01/04/11 hasta 30/06/11. Las tareas encomendadas consistían en el cruce de datos con las aplicaciones informáticas de la Seguridad Social, INEM/ECFEM, comprobando en qué situación se encontraban los solicitantes/beneficiarios de prestación canaria de inserción, como el Fondo de Asistencia Social; grabación en la aplicación informática de acuses de recibo de los expedientes de prestación canaria de inserción, y del Fondo de Asistencia Social; emisión a través de la aplicación informática de certificados de los expedientes de prestación canaria de inserción y del Fondo de Asistencia Social; remisión de los recibos de cobro de la nómina del fondo de asistencia social a las Oficinas Técnicas del Servicio de Correos y Telégrafos, así como archivo de los mismos; localización de los beneficiarios de las cartas que llegan devueltas; realización de listados de cartas para el Servicio de Correos; archivo de expedientes y documentación; actividades propias de un Auxiliar Administrativo.

    La sentencia desestima el recurso de la Consejería demandada por considerar que no concurren los requisitos del art. 213 LGSS porque ni el trabajo desarrollado es de utilidad social, ni tampoco cumple el requisito de temporalidad dado que los servicios prestados por el actor se corresponden con actividades normales y permanentes de la Administración demandada, sin que ésta haya justificado ningún hecho determinante de la temporalidad.

    Tampoco se aprecia la contradicción por la misma razón que sirvió para no apreciarla en el recurso examinado con anterioridad y es que las actividades contratadas y desarrolladas en cada caso por los actores son distintas, porque en la recurrida los recurrentes realizaban la actividad de mantenimiento de zonas verdes y de limpieza de espacios urbanos, mientras que en la de contraste el actor desempeñaba funciones de apoyo en la gestión de los servicios de interés social en la Dirección General de Servicios Sociales, con la categoría de auxiliar administrativo.

    2.2. El segundo motivo del recurso va ordenado a rebatir que el derecho de opción pertenezca a la Administración demandada, tal como ha reconocido la sentencia impugnada.

    Lógicamente este segundo motivo solo alcanzaría virtualidad en el caso de haber prosperado el primero, dado su carácter subsidiario y que su alcance se limita única y exclusivamente a los dos trabajadores que plantean este segundo recurso (no a los que no recurrieron y dejaron para ellos firme la resolución que declaraba improcedentes sus despidos con derecho de opción a favor de la Corporación, ni tampoco a los que formularon el primer recurso y que cuentan con su propia representación). Pero como eso no ha ocurrido, carece de sentido llevar a cabo el examen de la contradicción solicitado.

  3. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los recursos planteados no pueden ser admitidos, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª María Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Antonio y OTROS y por el Letrado D. Carlos Álvarez Porras en nombre y representación de D. Evelio y Dª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 791/15 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 689/14 seguido a instancia de Juan Ignacio , Antonio , Cirilo , Everardo , Ignacio , Araceli , Mauricio , Emma , Ruperto , Jose Miguel , Lucía , Abel , Rosaura , Bienvenido , Adoracion , Evelio , Delfina contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, SPEE y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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