ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3293A
Número de Recurso2431/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó auto en fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 230/15 seguido a instancia de D. Abel contra CERAM SYSTEM, S.L. y FOGASA, sobre ejecución de títulos judiciales, que estimaba el recurso de reposición planteado por D. Abel frente al Auto de 26-11-2015 y en su lugar acordaba despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu en nombre y representación de FAVETÓN TERRACOTA, S.L. (antes CERAM SYSTEM, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de abril de 2016 (Rec. 227/2016 ) que confirma el auto recurrido, en el que se acuerda despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM, S.L. por el importe de 9.627,32 euros.

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del asunto los siguientes: 1) Por sentencia de instancia se declaró extinguida la relación laboral del actor con la empresa Cerámicas Casao SA, condenando a ésta a abonarle la indemnización y los salarios adeudados. 2) El Fogasa le ha abonado parte de la cantidad debida, adeudándole la compañía un total de 9.627,32 euros. 3) La empresa fue declarada en concurso, dictándose Auto por el Juzgado de lo Mercantil de 26-01-2015, que acordó la venta de la unidad productiva de Cerámicas Casao SA a la empresa Ceram System, considerándose en dicho Auto que existía sucesión de empresa. 4) El trabajador solicitó despacho de ejecución contra Ceram System por los salarios e indemnización adeudados que no fueron abonados por el FOGASA, 5) Se dictó Auto de 07-01-2015 que estimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de que declaró no haber lugar a despachar ejecución, acordó despachar ejecución frente a la empresa Ceram System SL por el importe de 9.627,32 €.

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de suplicación, planteando, a lo que a efectos del presente recurso interesa, que no existió sucesión de empresas, por lo que se ha despachado ejecución frente a una empresa que no fue condenada en la sentencia que se ejecuta y que fue eximida de responsabilidad por el Juzgado de lo Mercantil, siendo competencia exclusiva de éste determinar el alcance de la deuda respecto de los adquirentes de unidades productivas, habiendo exonerado a Ceram System SL, por lo que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa. La Sala de suplicación confirma el Auto recurrido, por entender que los cambios de titularidad de la empresa pueden determinarse en el ámbito de proceso de ejecución laboral, y extenderse la eficacia de la sentencia contra dicha empresa, para lo que se exige que el cambio se hubiera producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, y cumpliéndose este requisito, procede ampliar la ejecución contra Ceram System SL, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y sin que se haya producido indefensión, puesto que fue parte en el proceso de ejecución. Añade la Sala, en interpretación del art 149.2 de la Ley Concursal (LC ) que, el Auto del Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con el Auto de aprobación del plan de liquidación de la empresa concursada, Cerámicas Casao SL, aprobó la oferta de compra de la unidad productiva presentada por Ceram System. En dicho auto de 26-1-2015 se establece expresamente la sucesión, por lo que se mantiene la condena de la nueva adquirente. Argumenta, en relación con la responsabilidad de la adquirente de la unidad productiva en las deudas preexistentes, que " no tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas preexistentes, no subrogándose de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa de conformidad con el art. 33 del ET ". Sostiene que el art 149.2 LC faculta al juez del concurso a acordar que el adquirente no se subrogue en las deudas asumidas por el Fogasa, pero que fuera de esta excepción no puede entenderse que el juez de lo mercantil haya exceptuado otros créditos salariales o indemnizatorios puesto que no está facultado para ello. La misma solución se alcanza en interpretación del auto de juzgado de lo mercantil que señala que solo a efectos laborales se considerara que existe sucesión de empresas y por ello el adquirente responderá durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la adquisición que no hubiesen sido satisfechas ( art 44.3 ET ), en este caso con la liquidación concursal. La exoneración de la adquirente es solo respecto de las deudas asumidas por el Fogasa, por lo que procede la ampliación de la ejecución a la adquirente.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Favetón Terracota SL (antes Ceram System SL), planteando como cuestión si una indemnización por el despido de un trabajador efectuado por una sociedad en concurso de acreedores resulta exigible a la sociedad que adquiere la unidad productiva de dicha empresa en sede de liquidación concursal.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016 (Rec. 3271/2015 ), en la que consta que las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, declarándose en suplicación la improcedencia de los despidos extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 euros para una de las actoras y 65.597,68 euros para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 euros respecto de una y 34.972,48 euros respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente. Además, en caso de que se optase por la readmisión, la extensión de la condena al abono de los salarios de tramitación también varía, ya que se limita para Aptima Centre Clinic SL a los devengados desde la notificación de la sentencia de instancia "a fin de respetar el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil" . Por último, y en lo que respecta a los salarios adeudados a las actoras al tiempo de interponer las demandas, Aptima queda exceptuada de la condena. Consta que tras el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 28-03-2014 que declaró a la empresa junto con otras cinco en situación de concurso, y previa presentación del plan de liquidación, el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de 20-05-2014 por el que se aprobaba la transmisión de la unidad productiva (con exclusión de la sociedad Mabex Center SLU ) a favor de Aptima Centre Clinic, constando en dicho Auto que se obligaba a Aptima a subrogarse en 46 trabajadores, entre los que no se hallaban las actoras, se instaba a la administración concursal a que procediera a la extinción de las relaciones del resto de la plantilla, y se señalaba en su parte dispositiva que Aptima "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS" , entiende la Sala de suplicación, que puesto que la empresa no se subrogaba en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva, no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 ET , sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 149.2 LC (en redacción dada por Ley 37/2011 y por lo tanto sin tener en cuenta los cambios incorporados por el RDLey 1172014 y Ley 9/2015) ni el art. 44 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular, el contenido de los autos dictados por el juzgado de lo mercantil, aprobando la oferta de compra de la unidad productiva, a los que se pretende anudar la sucesión de empresa. Por otra parte, las pretensiones de las partes y el alcance de los debates es diferente, puesto que la recurrida se dicta en ejecución de sentencia y lo que se pretende es la ampliación de dicha ejecución a empresa que no figura en el titulo ejecutivo, y que fue la nueva adquirente de la unidad productiva acordada en fase concursal, cuestionándose la responsabilidad de ésta en las deudas preexistentes, mientras que la alegada se dicta en fase declarativa, y lo que se cuestiona es la condena en los efectos del despido objetivo improcedente de la nueva adquirente de la unidad productiva.

    Así, en la sentencia recurrida consta que tras la declaración de concurso de la empresa Cerámicas Casao SA, se dictó auto por el juzgado de lo mercantil, acordando la venta de la unidad productiva en liquidación, en el que se consideraba que existía sucesión empresarial a efectos laborales, Y en su parte dispositiva declara que los adquirentes de la unidad productiva "no tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas preexistentes, no subrogándose de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa de conformidad con el art. 33 del ET ". Pretende la parte actora se amplié la ejecución para el abono de la indemnización y salarios que no le abonó el FOGASA a la nueva adjudicataria. En atención a ello es por lo que en la sentencia recurrida la Sala considera que pudiendo ampliarse la ejecución al tratarse de hechos posteriores al título ejecutivo y existiendo sucesión empresarial, ex art 44.3 ET , la limitación de la responsabilidad de la adquirente únicamente juega respecto de las cantidades abonadas por el Fogasa y ello en interpretación del auto mercantil.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la declaración de la empresa en concurso, se presentó un plan de liquidación y se aprobó la transmisión/venta de la unidad productiva, por auto del juzgado de lo mercantil, constando en el Auto, que se obligaba a la empresa a subrogarse en 46 trabajadores, entre los que no se encontraban las actoras, señalándose en la parte dispositiva que la empresa "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS" , pretendiendo las recurrentes que se extienda la totalidad del importe de la condena (entre la que no se encuentra la parte no abonada por el FOGASA) a la empresa a la que se transmitió la unidad productiva. En interpretación de este auto y del resto de las circunstancias, se estima que el mismo no establece la sucesión, puesto que el Juzgado de lo Mercantil en su auto excluye tales responsabilidades para la adquirente y porque, además, tampoco las actoras están incluidas en la lista de los 46 trabajadores que asume APTIMA al adquirir la unidad productiva cuya transmisión se aprueba mediante el repetido auto del Juez de lo Mercantil.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, en nombre y representación de FAVETÓN TERRACOTA, S.L. (antes CERAM SYSTEM, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 227/16 , interpuesto por CERAM SYSTEM, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 230/15 seguido a instancia de D. Abel contra CERAM SYSTEM, S.L. y FOGASA, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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