ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3280A
Número de Recurso3034/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 152/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Cruz Roja Española, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Lucinio Sayagues García en nombre y representación de Cruz Roja Española, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18 de julio de 2016 (R. 1332/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando las sentencia de instancia, en autos de tutela de derechos fundamentales, estima su demanda, reconociendo su derecho a la condición de Delegado Sindical de empresa y de ámbito estatal por parte de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la empresa Cruz Roja Española, con un crédito horario retribuido de hasta 40 horas mensuales.

El demandante presta servicios para la empresa demandada en la Oficina Provincial de Salamanca. Fue nombrado Delegado Sindical del sindicato CGT para la provincia de Salamanca y a los pocos meses, delegado sindical en el ámbito estatal. Solicitado el reconocimiento de crédito horario por condición de delegado sindical art. 10 LOLS , la empresa deniega la petición, considerando que no tiene derecho a ello, pues en el centro de Salamanca trabajan menos de 250 personas a su servicio y en el Comité de Empresa de dicha provincia el sindicato no cuenta con representación. En la empresa la representación unitaria se organiza a través de Comités de Empresa de ámbito provincial. El sindicato CGT no se ha presentado nunca a un proceso electoral de representación de trabajadores en Salamanca; tiene representación en los Comités de Empresa de: Barcelona 3, Madrid 7, Soria 3 y Valencia 7, de los 400 que existen en la totalidad de la empresa. A fecha 31-12-2015, la empresa Cruz Roja Española tiene en plantilla a 9.748 trabajadores.

El demandante plantea demanda considerando que tal negativa empresarial atenta a su libertad sindical, lo que es estimado por la Sala de suplicación en atención a la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (R. 91/2013 ), que modifica el criterio anterior, en el sentido de entender que el cómputo del número de trabajadores para acceder a los derechos previstos en el art. 10 LOLS , entre ellos, el llamado crédito sindical, puede hacerse en la totalidad de la empresa o por centro de trabajo, dependiendo la determinación de la voluntad del sindicato. Y en el caso, partiendo de los indicados hechos, se entiende que era facultad del sindicato la elección entre la designación de delegados sindicales en el ámbito de la empresa o del centro de trabajo, y habiendo optado por el primero, la aplicación de la escala del art. 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado será respecto de la empresa en su conjunto y no del centro de trabajo de Salamanca, sin que se exija grado de implantación alguno en los órganos de representación unitaria en la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no cabe el reconocimiento de crédito horario contemplado en el art. 10 LOLS en relación con el art. 68 ET al demandante por no pertenecer a un sindicato más representativo ni gozar de representación en el Comité de Empresa.

A requerimiento de la Sala se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2016 (R. 451/2016 ), aclarada por Auto de 26-4-2016, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Daorje, SLU, y revoca la sentencia del Juzgado, que había estimado parcialmente la demanda presentada por el sindicato CSIF y declaraba la existencia de vulneración de la libertad sindical de tal sindicato, reconociéndose a su delegado sindical en la empresa concreto crédito horario.

El 4-6-2015 se llevó a cabo en la empresa la votación para elegir a los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Avilés, obteniéndose los resultados siguientes: CSIF 28 votos, CC.OO. 488 votos, UGT 175 votos y USO 39 votos; no resultó elegido ningún representante de CSIF. Por escrito de 17-6-2015, CSIF comunicó al Comité de Empresa la constitución de Sección Sindical y puso en conocimiento de la empresa el nombramiento de un trabajador como Delegado de la Sección Sindical, solicitando el reconocimiento de los derechos y obligaciones reconocidos por ley, entre ellos, actuar con voz pero sin voto; lo que fue denegado porque CSIF que no cumplía los requisitos legalmente estipulados para tener derecho a local sindical y crédito horario al no ser sindicato más representativo ni tener representación en el Comité de Empresa.

La Sala acoge el único motivo de impugnación que plantea la empresa en el recurso, al entender que el crédito horario del Delegado Sindical en virtud del art. 10 LOLS solo procede si concurren los requisitos legales y uno de ellos es que el sindicato al que pertenece el Delegado tenga representación en el Comité de Empresa y tal requisito no se da en este caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos así como, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones comparadas, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida en el ámbito de la empresa, con centros en toda España y más de 250 trabajadores empleados, consta la presencia de representantes unitarios del sindicato al que pertenece el trabajador que ha sido designado Delegado Sindical de ámbito estatal por el sindicato; siendo lo debatido si a efectos del reconocimiento de los derechos previstos en el art. 10 LOLS (en concreto el crédito horario), debe atenderse a dicho ámbito de empresa o al del concreto centro de trabajo del trabajador designado, el de Salamanca, que no acredita dar ocupación a 250 trabajadores y en el que el sindicato no ha obtenido representantes unitarios; entendiendo la Sala de suplicación que el ámbito es el que decida el sindicato, en este caso, el de empresa. Y no es esto lo que se discute en la sentencia de contraste, en la que la pretensión va referida a un único centro de trabajo, el de Avilés, en el que no consta que el sindicato que demanda el reconocimiento de derechos previstos en el art. 10 LOLS para el Delegado Sindical que designa obtuviera ningún representante en el Comité de Empresa elegido en dicho centro; y, en consecuencia, la Sala de suplicación considera que no concurre uno de los requisitos exigidos por el art. 10 LOLS para que proceda el reconocimiento de derechos previsto en dicho precepto, que el sindicato tenga representación en el Comité de Empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de febrero de 2017, planteando el debate que le interesa, alegando que CGT no tiene representación en el Comité de Empresa del concreto centro de trabajo, pero obviando que sí la tiene en diversos Comités en el ámbito de toda la empresa y que esto es lo que la Sala de suplicación ha tomado en consideración, unido a la elección del ámbito de empresa hecha por el sindicato para la atribución de los derechos a los Delegados Sindicales que contempla el art. 10 LOLS , y que esa es precisamente la diferencia con la sentencia de contraste, en la que el ámbito al que se circunscribe el debate es el de un concreto centro de trabajo, de ahí la falta de contradicción. Y sin perjuicio, además, de que dicha doctrina seguida por la sentencia recurrida, la contenida en la STS de Pleno de 18-7-2014 (R. 91/2013), es la que desde entonces viene manteniendo esta Sala IV como se comprueba en sentencias, tales como, las de 30-1-2015 (R. 3221/2013 ) o 23-9-2015 (rec. 253/2014 ), entre otras.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 RD 415/1996, de 1 de marzo , por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lucinio Sayagues García, en nombre y representación de Cruz Roja Española, representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1332/2016 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Salamanca de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 152/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Cruz Roja Española, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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