ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3269A
Número de Recurso1795/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 20/14 seguido a instancia de D. Bienvenido contra MAJOSAN, S.A. y VIBARRI, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de a diez de diciembre de dos mil quince confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

El trabajador prestaba servicios para las empresas desde 2005, con la categoría de oficial montador. El trabajador tenía encomendado el montaje e instalación de los electrodomésticos de El Corte Ingles. El día 22 de noviembre de 2013, con la ayuda de su compañero conductor cargó en el camión un sofá, propiedad del El Corte Ingles, que la empresa tenía en el almacén, con la intención de llevárselo a su domicilio. Ese mismo día, el jefe del almacén y cuando ya habían salido los camiones, tan pronto se dio cuenta de que faltaba el sofá, los hizo regresar a todos al almacén. Una vez en el almacén y abierto el camión, se descubrió delante del resto de conductores y montadores, que el sofá estaba en su interior cubierto con una manta, manifestando el conductor que la intención era llevarlo a casa del trabajador. El día 23 de noviembre de 2013 se inició expediente disciplinario contra el actor, que concluyó con el despido. El conductor también fue despedido, pero no demandó contra el despido por considerar la sanción impuesta ajustada a derecho.

Recurre le trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. - Relativo a la inexistencia de transgresión de buena fe contractual o abuso de confianza del art. 54.2.d ET en relación con el art. 84.3 del Convenio Colectivo General de la industria de la Madera. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de octubre de 2012(R. 1880/2012 ). En la sentencia referencial el trabajador fue despedido por haber sustraído combustible del camión que conducía. La empresa había contratado con anterioridad un detective y los hechos dieron lugar a un procedimiento penal. El trabajador reconoció ante la Guardia Civil haber sustraído el combustible.

La Sala, entiende que no ha quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido.

No cabe apreciar contradicción respecto de este motivo, en primer lugar, porque la sentencia referencial declara la improcedencia del despido ya que considera que no ha quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido los hechos son distintos en uno y otro caso. En la recurrida la sustracción del mueble quedó evidenciada de forma clara lo que determinó la declaración de procedencia del despido. Además, los hechos son distintos en uno y otro caso, ya que en la referencial se imputa la sustracción de combustible, en cambio en la recurrida se trata de un mueble, sustraído del almacén de la empresa.

Segundo motivo. - Alega el trabajador la vulneración del principio "pro operario". Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de abril de 2015 (R. 193/2015 ). En la sentencia aportada el trabajador prestaba servicios en la empresa como vigilante. En el centro de trabajo, un Hospital, existe un protocolo para la recogida y custodia de objetos de valor de los pacientes ingresados. El 17 de agosto de 2013 otro vigilante de seguridad, compañero del actor, le entregó en el centro de control un comprobante de entrega de objetos personales de un paciente. La demandante, al comprobar que en dicho comprobante de entrega existía un error en su confección por parte del compañero, se lo hizo saber a éste, que le indicó que procediera a su corrección. El trabajador procedió procedió a rellenar una nueva hoja de recogida copiando literalmente el contenido de la previamente entregada por su compañero. En el apartado "documentos y dinero" hizo constar la expresión "documentación varia" que contenida el comprobante previamente realizado por el compañero del trabajador. Dicho comprobante fue firmado de nuevo por el empleado del centro hospitalario que había procedido a recoger los efectos personales del paciente. En fecha 26 de agosto de 2013 al recoger un familiar del paciente sus efectos personales, firmó el comprobante de entrega haciendo constar "falta cartera con dinero 125+2,5 €. En dicho comprobante, con bolígrafo de distinto color, se hizo constar como fecha de entrega el 26 de julio de 2013.

No se aprecia tampoco la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que los conflictos que se dirimen parten de situaciones fácticas heterogéneas que tienen su correlato en las alegaciones vertidas en los recursos y en las distintas soluciones adoptadas. Así, en la sentencia recurrida al trabajador se le imputa haber introducido un sofá en el camión para llevárselo a su domicilio. En la referencial, la imputación se basa en la violación del protocolo del Centro de trabajo que regula la forma en que se recogen los efectos personales de los pacientes que ingresan en él.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 474/15 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 20/14 seguido a instancia de D. Bienvenido contra MAJOSAN, S.A. y VIBARRI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR